REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000203
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ROSALBA BASTIDAS DIAZ y SAMMY TANG YUN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.143.092 y 8.337.877, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FRINE RIVAS CEREMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5, 6, 7 y 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de julio del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXX años de edad respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Oropeza Castillo, Casa ° Camino Nuevo N° 02, Vereda N° 7, Casa N° 74, Sector 4 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (24) de enero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undecima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha (13) de marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (18) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha (26) de Marzo del dos mi ocho (2008) el Tribunal acuerda agregar a los autos dicha opinión (Folios 12 al 16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ROSALBA BASTIDAS DIAZ y SAMMY TANG YUN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROSALBA BASTIDAS DIAZ y SAMMY TANG YUN, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de julio del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSALBA BASTIDAS DIAZ y SAMMY TANG YUN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-


SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes a8rriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano SAMMY TANG YUN, se obliga a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, oo) mensuales, las cuales depositara en una cuenta bancaria que aperturaza para tal fin. Asimismo ambos padres cubrirán partes iguales otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia medica, estudios, recreación etc., en interes de sus menores hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Visitas amplio, abierto y sin restricciones.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.