REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000062

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos AFRICA MARIA TORCATT PEREZ y NOE ABRAHAN GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.910.459 y V- 10.889.517 de este domicilio, asistidos por la abogada ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.887, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXX establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Calle 15, Nº 27-B, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio Trece (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/02/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/03/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges AFRICA MARIA TORCATT PEREZ y NOE ABRAHAN GONZALEZ RAMIREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de mayo del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges AFRICA MARIA TORCATT PEREZ y NOE ABRAHAN GONZALEZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AFRICA MARIA TORCATT PEREZ y NOE ABRAHAN GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos XXXXXXXX, actualmente de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido que será amplio, el padre podrá visitarlos cuando a bien quisiere, siempre que sus visitas no perturben las horas de descanso y estudios de los niños. El día del padre lo pasarán con el y las vacaciones escolares podrán ser compartidas. La semana santa y la navidad la pasaran con el padre y el año nuevo y carnaval con la madre.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 600.00) mensuales, que el padre depositará a la madre en cuenta bancaria Nº 0102-0418-62-0105164301, en el Banco de Venezuela. El monto será incrementado anualmente automáticamente teniendo en cuenta la tasa de inflación por los Índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicina preventiva, servicios odontológicos, asistencia ambulatorios y hospitalización por enfermedad, serán cubiertos por el padre, para lo cual se obliga a mantener vigente la Póliza HC No. PSPR 21010000001100, contratada con seguros la Previsora. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el padre.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL