REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000063

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YUL JOSE ARAY SALAZAR y MARIA SOCORRO LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.998.359 y V- 8.243.614 de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE G. PORRAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, respectivamente, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE G. PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.669, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual (hoy) Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Junio de 1.994. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: XXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N, del sector Cruz de Belén de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de enero del año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Junio de 1.994, habiéndose separado desde el mes de enero del año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges YUL JOSE ARAY SALAZAR y MARIA SOCORRO LAREZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos YUL JOSE ARAY SALAZAR y MARIA SOCORRO LAREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas XXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de las adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre YUL JOSE ARAY SALAZAR, suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo), la cual entregara a la madre de sus hijas para gastos de alimentación de sus hijas.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, paseos y vacaciones, se ejercera de la manera siguientes un fin de semana de cada mes, vacaciones escolares, alterno con la madre y el padre, días feriados como: Carnaval, Semana Santa y fin de año con previa autorización de la madre, tal como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta el presente.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca




BP02-V-2008-000063