REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000195
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO CELESTINO GARCÍA MORFFE Y ERIKA MELISSA RUÍZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.273.078 y V-15.835.295, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAUL RANGEL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Caigua, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de Abril del año 2000. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle 03, Casa N° 25, Urbanización José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 14 de Febrero del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de Marzo del 2008, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de Marzo del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, donde emita opinión favorable, y en fecha 02 de Abril del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FERNANDO CELESTINO GARCÍA MORFFE Y ERIKA MELISSA RUÍZ ATENCIO, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente a mediados del mes de Julio del año 2001, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO CELESTINO GARCÍA MORFFE Y ERIKA MELISSA RUÍZ ATENCIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FERNANDO CELESTINO GARCÍA MORFFE seguirá suministrándole mensualmente a su menor hijo la pensión alimentaría y a partir de la presente fecha le suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo) para satisfacer sus necesidades básicas y primarias, además de seguir suministrándole y de acuerdo a sus posibilidades económicas lo que requiera en lo referente a ropa, calzados, medicinas, útiles escolares, recreación, juguetes, etc.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano FERNANDO CELESTINO GARCÍA MORFFE, seguirá teniendo un Régimen de visitas en forma libre, cuando lo estime o crea conveniente, siempre en horas diurnas, manteniendo como ha sido siempre las mejores relaciones con su hijo. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJDJudith
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