REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000235
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE REGNAULT SALAZAR Y TANIA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.424.061 y V- 8.282.572, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado ALI JOSE REGNAULT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.125, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 4 Y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de Julio del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXy establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Boyacá, N° 22, Vereda N° 3, Sector 1 Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (15) de Febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 07 y 08). Posteriormente en fecha (13) de Marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (17) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ALEXIS JOSE REGNAULT SALAZAR Y TANIA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALEXIS JOSE REGNAULT SALAZAR Y TANIA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (18) de Julio del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE REGNAULT SALAZAR Y TANIA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
Que durante la sociedad conyugal nos adquirimos bienes.-
TERCERO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
CUARTO:
Yo, ALEXIS JOSE REGNAULT SALAZAR, ya identificado, me comprometo a darle para la manutención a mi menor hija: XXXXXXXXXXXXX, ya identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00), mensuales mas velare por el 50% de los gastos correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que me sea requerida por mi menor hijo en referencia, pues es la forma como ha venido cumpliendo con la obligación de manutención durante el tiempo que ha permanecido separado del hogar, todote conformidad a lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero, y 369, 375, ejusdem.-
QUINTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, del padre a su menor o viceversa, podrán visitarse cuando lo crean conveniente o necesario, es decir, UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, pues de la forma en que se ha venido ejecutando el Régimen de Convivencia familiar, durante todo el tiempo en que he permanecido, separado del hogar, tal como lo establece el Articulo 351, Parágrafo Primero y como también en conformidad a lo estbelcido en el Articulo 385, 386 y 387 Ejusdem.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia