REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000538
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Convenio de Responsabilidad de Crianza, propuesta por los ciudadanos AMERICA DELFINA AVILA GARCIA y GERONIMO DE JESUS ESPINOZA FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números 11.910.862 y 10.272.001, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el Niño: XXXXXXXXX, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles, quienes de mutuo acuerdo establecieron el siguiente convenio en relación a la Responsabilidad de Crianza de su hijo XXXXXXXX, el cual quedo establecido de la siguiente manera::
“ Es el caso que por razones de trabajo la ciudadana AMERICA DELFINA AVILA GARCIA, debe trasladarse junto con el niño a Canadá, y constituir su residencia en ese país, lo cual no afecta el desarrollo social y psicológico de nuestro hijo pues la madre garantiza al padre que mientras dure su permanencia en ese país, este se comunicara vía telefónica o través de Internet con su hijo, equipándose este contacto al hoy denominado, “régimen de convivencia familiar”. El padre cumplirá con su obligación al proporcionar alimentos, como hasta ahora lo ha hecho. De manera tal, que a través de este escrito, el ciudadano GERONIMO DE JESUS ESPINOZA FLORES, cede durante el periodo de tres años, a la ciudadana AMERICA DELFINA AVILA GARCIA, ambos identificado, la Responsabilidad de Crianza del niño DIEGO ALEJANDRO ESPINOZA AVILA, con todos los atributos que este conlleve. En virtud de ello, la madre tendrá su custodia, lo asistirá materialmente, lo vigilara, lo orientara moral y educativamente, le impondrá las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, decidirá acerca del colegio o institución educativa a la cual haya de acudir, la asistencia medica que haya de recibir, el lugar de la residencia o habitación que escoja, comprometiéndose a proporcionar el padre la direccion donde la constituya y el numero de teléfono a través del cual se comunicara con su hijo;” y la opinión favorable vertida en autos por la Fiscal Undécimo del Ministerio publico del Estado Anzoátegui, (folio 8).-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Alicia
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