REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH06-Z-2000-000287
Se inicia la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUNTENCION, mediante escrito presentado por la ciudadana KARINA GARBAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.102, debidamente asistido por la Abogada BERENICE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.293, de ocho (08) años de edad, en el cual demanda al Ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.336.920, y solicita se fije la obligación alimentaría al mencionado Ciudadano, a favor de su hija ya identificada.-
Anexó Partida de Nacimiento de la niña de autos, original. (Folios 09). –
En fecha 03/08/2000, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenando citar al Ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.336.920, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente solicitud, Notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se aperturó Cuaderno de Medidas decretándose medidas de Embargo sobre las TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES a razón de Cincuenta mil bolívares de las prestaciones sociales del demandado, mas cuatrocientos bolívares (Bs. 400.000.) por pensiones alimenticias atrasadas, comunicándose dichas medidas al Jefe de Personal de la Empresa C.A.N.T.V; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- (Folios 01 y 02).-
En fecha 14 de Agosto del 2000, la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público se dio por notificada y el Ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, se dio por citado en fecha 19 de Septiembre del mismo año.- (Folios 88 y 43).-
Los Ciudadanos REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y KARINA GARBAN BRAVO ,comparecieron en la fecha indicada por el Tribunal, debidamente asistidos la Abogada en ejercicio BERENICE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “A los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18-02-2005, en consecuencia el demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, convienen en ceder todas las acciones que en su nombre tiene en la CANTV, a favor de mi menor hijo XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.009.099, por lo que autorizo a su madre KARINA GARBAN BRAVO, para que el Tribunal se las adjudique a su nombre, sin necesidad de nombrar perito y de llevarlas a remate, y que dicha ciudadana pueda disponer de las referidas acciones de la mejor manera posible y en provecho del menor interés de mi menor hija, pudiendo adjudicárselas o venderlas, ya que las referidas acciones están pendiendo su valor en el mercado, y en consecuencia, de la referida adjudicación puede cobrar los intereses de las referidas acciones ante el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. Seguidamente la ciudadana KARINA GARBAN BRAVO, y expone que acepta los términos del convenimiento, y ambas partes piden al Tribunal la homologación del mismo, y que se tenga como cosa Jugada, y asimismo, solicito el envió de los oficios a los organismos competentes, y el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.- Es todo (Folio 19). -
Por auto de fecha 31/03/2008, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto, dándose por notificada en fecha 02/04/2008.-(Folios 20 al 22).
En fecha 07 de Abril del 2008, compareció la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió su opinión manifestando que "... no tiene objeción que hacer al respecto...." (Folios 24).-
En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la niña XXXXXXX, respectivamente HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 30 EJUSDEM, que establece " todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral..." y el Artículo 521 IBIDEM que estable las medidas que pueden ordenar el Juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. del convenio establecido por las partes en fecha 27-03-2008.- Líbrese Oficio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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