REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-003622
Vista la anterior diligencia cursante al folio catorce (14) del presente expediente y el contenido de la misma, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, acuerda negar el pedimento solicitado por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE ARREDONDO CARPAVIRE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ DÍAZ SOSA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.090, de éste domicilio, por cuanto, desde la última actuación han transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, sin que se haya tramitado la citación, por lo que esta en los supuestos de la Perención, produciéndose los efectos contenidos en el Artículo 267 del encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, todo ello en concordancia con el artículo 269 EJUSDEM, que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Y así se decide.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith