REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000829
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana KLERIS COROMOTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.249.041, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas las niñas: xxxxxxx, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.157, en la cual solicita sean declaradas sus hijas las niñas arriba mencionadas UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De Cujus ciudadano DARWIN JOSE GRANADINO CANOVA, quien falleció Ab-Intestado el día 05/12/2006. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de defunción, partidas de nacimientos de las hijas del De Cujus. (Folios 01-05).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N°.02, en fecha 27/02/2008, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03/03/2008, y compareciendo en fecha 03/04/2008, los ciudadanos: ERIK DANIEL GONZÁLEZ CORTECIA y JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ CACHIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.249.169 y V-15.677.864, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud. (Folios 06-11).
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como acta de defunción, partidas de nacimientos de los hijos tanto mayores como menores del De Cujus, acta de matrimonio y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en
cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a las niñas: xxxxxxxxx, en su condición de hijas del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO DARWIN JOSE GRANADINO CANOVA, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
|