REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YONEIDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.668.969, Estudiante, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijas KATHERINE DANIELA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, GABRIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y SANDRA JOELIS RODRÍGUEZ DOMINGUEZ.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 8.224.819, Chofer, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de Marzo de 2003, la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de sus hijas KATHERINE DANIELA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, GABRIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y SANDRA JOELIS RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, interpuso, en forma oral, solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS.
Por cuanto hizo la reclamación en forma oral, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaría del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que no convive con el requerido, y que el mismo no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con sus hijas.
La pretensión se centró en exigir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES para sus hijas para comprarles todo lo necesario.
En fecha 20 de Marzo de 2003, se dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró telegrama Nro. 3760-358 a la Fiscal 15º del Ministerio Público y boletas de citación al requerido. (Folios 7 y 8).
En fecha 17 de Septiembre de 2003, comparecieron las partes al acto conciliatorio llegando a un acuerdo. Se homologó el acuerdo, mediante sentencia, en fecha 30 de Septiembre de 2003.

En fecha, 17 de Septiembre de 2007, la parte actora YONEIDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VELÁSQUEZ, solicitó el avocamiento de la suscrita Jueza y el aumento de la pensión de alimentos a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) semanales. Se proveyó lo solicitado. (Folios 194 al 200)

En fecha, 09 de Abril de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto, por cuanto no comparecieron las partes. (Folio 235). De igual manera, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció el ciudadano BASILIO RAFAEL DOMÍNGUEZ VELÁSQUEZ parte demandada en este juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así mismo, estando el juicio abierto a pruebas las partes no comparecieron para hacer uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.

II
PARTE MOTIVA.


En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, la solicitante alegó que tiene como hijas a las niñas KATHERINE DANIELA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y GABRIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y la adolescente SANDRA YOELIS, indicando como requerido al ciudadano BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene con sus hijas.

La ciudadana YONEIDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VELASQUEZ, argumentó que aspira un aumento de la pensión para sus hijas por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) Semanales por concepto de pensión de alimentos.

DE LAS PRUEBAS

Procediendo al análisis de las pruebas tal como lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos, se desprende lo siguiente:

Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas al momento de incoar la demanda.

En efecto, con la demanda oral vertida en acta (Art. 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consignó las partidas de nacimiento de sus hijas como documento fundamental de la acción, emanadas de la prefectura del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Edo.Anzoátegui, que cursan en copia fotostática, y de donde se desprende que la presentación de sus hijas KATHERINE DANIELA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ DOMÍNGUEZ y SANDRA JOELIS RODRIGUEZ DOMINGUEZ, fue realizada por la solicitante y por el requerido BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS (Folios 2 al 4).

La parte contraria contra quien se produjo, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

De conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deviene que las reclamantes KATHERINE DANIELA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ DOMÍNGUEZ y SANDRA JOELIS RODRIGUEZ DOMINGUEZ, poseen cualidad, puesto que la solicitante demostró la filiación existente entre las referidas niñas y la adolescente y el requerido, desprendiéndose del análisis de las partidas de nacimiento que las niñas y la adolescente fueron presentados tanto por la solicitante como por el requerido. Y así se declara.

La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, es la copia simple de las partidas de nacimiento, donde se evidencia que existe filiación entre el obligado en alimentos y las beneficiarias; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referente a las necesidades e intereses del niño, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el nuevo quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para el aumento de pensión de alimentos solicitada. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos que interpuso la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VELÁSQUEZ en favor de sus hijas KATHERINE DANIELA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ DOMÍNGUEZ y SANDRA JOELIS RODRIGUEZ DOMINGUEZ, en contra del ciudadano BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintiocho (28) días del mes Abril de 2008. 198º y 149º

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .


La Jueza Provisoria


Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA


La Secretaria Titular



Abg.MARIA G. CORREIA



En esta misma fecha siendo las 11:45 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular


Abg.MARIA G. CORREIA


Exp.P.N.A.2003-79
HCG/MGC