REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 01 de Abril de 2008.-
197º y 148º
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante escrito libelar, propuesto por el ciudadano ELISEO MORFFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.154.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.185, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio, donde solicita, basado en el procedimiento Monitorio, la intimación en contra del ciudadano VICTOR JOSE BUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.489.730, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, demanda que se admitiera el día 08 de Mayo de 2006, ordenándose la intimación del demandado.
Evidencia el Tribunal, que de las actas procesales que conforman el expediente, se logró la intimación del demandado (VICTOR JOSE BUCAN), en fecha 15 de Mayo de 2006, consignada al expediente en esa misma oportunidad.
En fecha 01 de Junio de 2006, se dicta sentencia, en la cual se declara con lugar la intimación propuesta por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ en contra del ciudadano VICTOR JOSE BUCAN, conforme a lo estipulado en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Definitivamente firme la sentencia dictada, por diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, la parte demandante solicitó la ejecución de dicho fallo, acordándose el término de diez (10) de despacho para su cumplimiento voluntario, conforme a auto dictado el día 01 de Agosto de 2006.
Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, el demandante solicito el avocamiento de la causa al nuevo juez designado, así como la ejecución forzosa de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2007, el Juez designado se avocó al conocimiento de la causa, y trascurrido el lapso estipulado en dicho auto para la prosecución del juicio, el 26 de Marzo de 2007, decretó mandamiento de ejecución de la sentencia dictada.
Ahora bien, es de hacer notar que desde la fecha en que se decretó el mandamiento de ejecución de la sentencia, 26 de Marzo de 2007 hasta el presente (01 de Abril de 2008) no se ha efectuado cualquier otro acto que impulse el proceso, por intermedio de las partes involucradas en este expediente, por lo que es obligatorio concluir que no ha existido el interés en continuar con la causa, llevando a este Tribunal a determinar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, conforme a lo indicado en el artículo 283 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA.
La Secretaria,
Abg. YALISKA MEDINA
Exp. Nº. CM-241-2006
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