REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE ACTORA: CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANA MARÍA LA FORGIA DEKERMANJIAN Y ROBERTO VÍCTOR LA FORGIA POLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.327.605, V-8.327.604 y V-8.317.728, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos Universales de CORRADO LA FORGIA SILVESTRE.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.439.-
PARTE DEMANDADA: EL AMAND TALAL, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.338.991 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL CARMEN AGUANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800.
EXPEDIENTE: 8478
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Se inicio el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado por los ciudadanos CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANA MARIA LA FORGIA DEKERMANJIAN y ROBERTO VÍCTOR LA FORGIA POLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.327.605, V-8.327.604 y V-8.317.728 respectivamente, actuando en uso de sus propios derechos y como herederos de su Padre CORRADO LA FORGIA SILVESTRI, italiano, comerciante, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº E-154.476, fallecido el día 23 de Abril de 2007, asistidos por la primera de los nombrados CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, quien es abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.439, en contra del ciudadano EL AMAND TALAL, quien es libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.991, domiciliado en Puerto La Cruz, mediante el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 30 de Agosto de 2004, su padre CORRADO LA FORGIA SILVESTRI, celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 15-5, situado en el piso 15 del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano EL AMAND TALAL, antes identificado, cuyo documento de propiedad esta anexado al libelo de demanda como el literal “A”, señaló que el plazo de duración del referido contrato tenia una duración de un (1) año y cuatro (4) meses fijos, contados a partir del día primero (01) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cinco (2005); quedando establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, asimismo, se estableció en al CLÁUSULA TERCERA que el canon de arrendamiento mensual quedaba fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 420.000,00), lo que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 420,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, sin embargo, por no haber constancia por escrito del deseo del fallecido ciudadano CORRADO LA FORGIA SILVESTRI, en no renovar el mencionado contrato de arrendamiento al ciudadano EL AMAND TALAL, alegando éste su voluntad de acogerse a la prórroga legal, quedando automáticamente renovado el contrato de arrendamiento por el periodo de un (01) año, contados a partir del día 01 de Enero de 2006, finalizando el día 31 de Diciembre del mismo año, en este orden de ideas, en fecha 16 de Octubre de 2006, el ciudadano CORRADO LA FORGIA SILVESTRI, procede a notificar al ciudadano EL AMAND TALAL, mediante funcionaria asignada por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, la resolución definitiva del aludido contrato de arrendamiento, negándose el mismo a firmar la referida notificación. Puntualizó que llegada la fecha de vencimiento del contrato y en vista de ser imposible la comunicación con el arrendatario, en fecha 15 de Enero de 2007, el ciudadano CORRADO LA FORGIA SILVESTRI, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, al ciudadano EL AMAND TALAL, dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 23 del mismo mes y año, y declarada Sin Lugar en fecha 23 de Mayo de 2007, dado que la Prorroga legal de un (01) año que beneficiaba al arrendatario se encontraba en curso, fundamentó que son los únicos herederos del ciudadano CORRADO LA FORGIA SILVESTRI, según se evidencia de Acta de Defunción que consigno marcada con el literal “C”, lo cual los convierte en propietarios del inmueble dado al arrendatario. Invocó los artículos 822 y 995 del Código Civil, en lo que respecta a su condición de herederos, asimismo, en vista que la prorroga legal venció el 31-12-2007, y transcurridos los días sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble pese a las múltiples gestiones es por lo que en su carácter de actuales propietarios deciden demandar al ciudadano EL AMAND TALAL, supra identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 del Código Civil y con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de ello solicitaron PRIMERO: Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en devolver el inmueble arrendado desocupado de personas y objetos y en el mismo perfecto estado de aseo y conservación en que fue recibido, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y municipales, tal como quedo establecido en las CLÁUSULAS SEGUNDA y CUARTA del referido contrato. SEGUNDO: Solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al pago de los daños y perjuicios causados por la falta de entrega oportuna del inmueble arrendado, la cual debió ser el día 31-12-2007, los cuales estimó en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), además de los cánones de arrendamientos que se hayan generado hasta la total desocupación del inmueble y entrega formal del mismo. TERCERO: Que sea condenado al pago de las costas procesales, las cuales estimó en NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00). De la misma forma, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios requirió la medida de secuestro sobre el inmueble ordenando el deposito del mismo en sus personas; estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), finalmente, solicitó que su demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, siendo admitida por auto de fecha 15-01-2008, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 01 al 16).
En fecha 29-01-2008, comparecieron los ciudadanos ANA MARIA LA FORGIA DEKERMANJIAN y ROBERTO VÍCTOR LA FORGIA POLI, asistidos por la abogada CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, otorgándole Poder Apud Acta a la referida abogada (folios 18).
En fecha 06-02-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando las resultas de la citación practicada al demandado de autos (folio 19 y 20).
En fecha 08-02-2008, compareció el demandado de autos ciudadano EL AMAND TALAL, asistido por la abogada MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación a la misma, procedió a promover las siguientes cuestiones previas: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso al libelo de demanda presentado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado Código, alegando lo siguiente: Que de conformidad con el Ordinal 6 del mencionado artículo, la parte actora no consigno instrumento alguno que le acredite el derecho de herederos universales, que tal omisión constituye una evidente infracción de rango formal cometida en contra de lo establecido en el referido artículo, asimismo, señalo el citado Ordinal para fundamentar que la parte actora reclama la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3000,00), sin indicar en ninguna parte del libelo presentado de donde emana dicha cantidad, adujo que de conformidad con el Ordinal 5 del artículo 340 del mencionado Código, no puede deducirse con facilidad una debida relación de los hechos en la lectura del libelo de demanda, solicitando que sea declarada con lugar las cuestiones previas presentadas, finalmente, solicitó la admisión del escrito presentado (folios 21 y 22), y ese mismo día otorgó poder APUD ACTA a la referida abogada (folio 23).
En fecha 13-02-2008, compareció la abogada CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad legal se opuso a las cuestiones previas presentada por la parte demandante, contradiciéndolo y rechazándolo en todas sus partes, para lo cual consignó lo siguiente: poder otorgado por su padre hacia su persona, contrato de arrendamiento celebrado entre su fallecido padre y el demandado; y el escrito presentado por el ciudadano EL AMAND TALAL, en fecha 13-07-2007, consignado al expediente N° 2216, asimismo, reiteró que el poder aludido actualmente carece de validez para representar a su padre, el cual fue consignado para demostrar su filiación, igualmente, se remite al Acta de Defunción consignada y acentúo que en su oportunidad serán consignadas las respectivas Partidas de Nacimiento. Alego, que la representante de la parte demandada pretende desconocer sus derechos como hijos del fallecido ciudadano CORRADO LA FORGIA SILVESTRE, aprobando prácticamente la actitud de su representado, de este modo, solicitó que se desestimara la cuestión previa opuesta por la parte demandante, resaltando que son suficientemente capaces de comparecer en juicio para lo cual invoco los artículos 822 y 995 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 31).
En fecha 14-02-2008, compareció nuevamente la abogada CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso de pruebas, y según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó para su evaluación tres (03) copias de Partidas de Nacimiento que demuestran su filiación y la de sus representados con el de cujus ciudadano CORRADO LA FORGIA SILVESTRE, asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13-02-2008, y solicitó a la ciudadana Juez se remita al Acta de Defunción consignada al presente expediente (folios 32 al 37).
En fecha 21-02-2008, compareció la Apoderada Judicial del demandado de autos, contradiciendo el escrito presentado por la parte demandante en fecha 13-02-2008, alegando que la parte actora solo se limita a contradecir y a rechazar, pero no corrige o subsana el error planteado en el libelo de demanda, asimismo, adujo que la parte actora alega su condición de herederos universales, pero tal condición no fue acreditada en los autos, y que la misma no acompañó en el libelo de demanda los recaudos necesarios que le permitieran obrar en representación de la sucesión, de este modo, solicitó al Tribunal que no otorgara valor probatorio alguno al referido escrito, así como, a los recaudos acompañado por la parte demandante, finalmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho (folios 38 y 39). Igualmente, estando dentro del lapso probatorio, promovió lo siguiente: Que del Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ANA MARIA LA FORGIA DEKERMANJIAN y ROBERTO VÍCTOR LA FORGIA POLI, a la abogada CAROLINA LA FORGIA SILVESTRI, se puede evidenciar que el mismo es otorgado a titulo personal y no como representantes de la sucesión o como únicos herederos universales, alegando de esta manera la falta de cualidad de la referida Apoderada para obrar en el presente juicio. Invocó el merito y valor favorable de autos en cuanto beneficien a su mandante, asimismo, a los fines de probar la falta de cualidad de la parte actora reprodujo el instrumento Poder otorgado a la abogada CAROLINA LA FORGIA SILVESTRI, de la misma forma, a los fines de probar que las cuestiones previas opuestas no fueron rechazadas expresamente por la parte demandante, reprodujo el escrito presentado por la parte actora en fecha 13-01-2008, en este orden de ideas, reprodujo y ratificó el escrito presentado por su mandante en fecha 08-02-2008, con la finalidad de probar la infracción de rango formal en contra de lo establecido en el artículo 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, solicitó la admisión de su escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto en fecha 25-02-2008 (folios 40 al 42).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En cuanto a la primera alega el demandado que: “De conformidad a lo establecido por el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , opongo al libelo de demanda presentado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Establece el artículo 340 del mismo Código, ordinal 6, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En el folio uno (01) del escrito de demanda, la parte actora dice textualmente; “procediendo en uso de nuestros propios derechos, y en nuestra condición de herederos universales” No consigna instrumento alguno que les acredite ese derecho, actuando de manera ilegitima, se evidencia de la lectura del expediente que las ciudadanas CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANAMARIA LA FORGIA DEKERMAJIAN y ROBERTO VICTOR LA FORGIA POLI, se presentan como únicos herederos universales del de-cujus, no incorporan los recaudos exigidos, ellos mismos se atribuyen esa cualidad, tal omisión constituye una evidente infracción de rango formal cometida en contra de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal).- Al respecto es preciso destacar que la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está relacionada con la ilegitimidad del actor para actuar en juicio y la norma que lo regula es el artículo 136 ejusdem, disposición esta que consagra que son capaces para comparecer en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, tenemos entonces que, en el presente caso la parte demandada erróneamente fundamenta dicha cuestión previa en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el defecto de forma de la demanda se encuentra previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, de tal manera, que se trata de dos (02) cuestiones previas diferentes, sin embargo, de acuerdo a lo alegado por el demandado respecto a que los actores “se presentan como únicos herederos universales del decujus, no incorporan los recaudos exigidos, ellos mismos se atribuyen esa cualidad”, pareciera que este confundiera dichas cuestiones previas, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente no es una cuestión previa, sino una excepción perentoria, pero como quiera que el demandado la opone de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la misma debe ser declarada sin lugar toda vez que los actores en criterio de esta Juzgadora tienen la capacidad suficiente para comparecer en juicio, y así se decide.-
De igual manera la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el contenido en el ordinal 6º que prevé: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” La razón o fundamento de la presente cuestión previa según lo manifestado por el demandado es que en el escrito de demanda se reclama la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000,00) sin indicarse en ninguna parte del libelo de demanda presentado de donde emana dicha suma de dinero. Observa el Tribunal que dicho alegato o defensa no se adecua al contenido del ordinal 6º antes trascrito, no obstante, observa esta Juzgadora de la simple lectura efectuada al libelo de demanda que la parte actora reclama la cantidad antes señalada por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de entrega oportuna del inmueble arrendado, por lo que en criterio de este Tribunal se especifica la causa del monto reclamado, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el contenido en el ordinal 6º , y así también se decide.
Asimismo la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el contenido en el ordinal 5º que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Alega la demandada que de la lectura del texto completo, no puede deducirse con facilidad como en derecho se requiere, una debida relación de los hechos, siendo la alegación de los fundamentos de derecho no concretos a la acción deducida y que las pertinentes conclusiones no pueden precisarse del texto de la demanda presentada.- Al respecto observa esta Instancia que de la simple lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que la parte actora relata los hechos en los cuales basa su pretensión, esta es, la de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, asimismo se evidencia que fundamenta dicha pretensión en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además con sus respectivas conclusiones, vale decir, el carácter de arrendador del ciudadano CORRADO LA FORGIA, la condición de arrendatario de la parte demandada, la fecha de vencimiento del contrato y la fecha a partir de la cual entró en vigencia de pleno derecho la prorroga legal, según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la citada Ley, por lo que en criterio de este Tribunal la parte actora si cumplió con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado, tomando en consideración que las cuestiones previas decididas no tienen recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. (Negrillas del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó en su escrito lo siguiente: “Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación, procedo a promover las siguientes cuestiones previas…”, es decir, que el demandado sólo se limitó a oponer cuestiones previas sin contestar al fondo de la demanda, lo cual debía hacer en esa misma oportunidad conforme a las exigencias contenidas en el articulo 35 parcialmente trascrito. En tal sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…” Por su parte, el artículo 362 ejusdem prevé: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…” (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso, tenemos entonces que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, pues como antes se dijo, en dicha oportunidad sólo opuso cuestiones previas, lo que da lugar a la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del citado Código, claro está que, para que sea declarada y tenga eficacia legal, se requiere que cumpla con dos condiciones a saber: 1- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; 2.- Que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a la primera, esta Juzgadora atisba que la petición de la parte actora se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por el artículo 39 que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” , en tal sentido, la acción propuesta no está prohibida por la Ley, por tanto no es contraria a derecho, razón por la cual, este Tribunal considera que cumple con la primera de las condiciones señaladas. En cuanto a la segunda, observa quien sentencia, que en el lapso probatorio la parte demandada, no acreditó a los autos prueba alguna que le favoreciera, en tal sentido, se cumple con la segunda de las condiciones requeridas para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad de la abogada Carolina La Forgia Dekermanjian alegada por la parte demandada mediante escrito de fecha 21-02-2008 (folio 40), por cuanto en su decir el instrumento poder otorgado a la referida abogada, por los ciudadanos Ana Maria La Forgia Dekermanjian y Roberto Víctor La Forgia Poli, el mismo fue otorgado a titulo personal y no como representantes de la sucesión o como únicos herederos universales. Al respecto, es preciso destacar que ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal que “cuando la impugnación del poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial” Sentencia del 16 de junio de 2005 (T.S.J. Sala Politico Administrativa) Y. Machado y Otros contra PDVSA, S.A..- En el presente caso, la parte demandada cuestiona el poder apud acta otorgado a la abogada Carolina La Forgia Dekermanjian lo que constituye en criterio de este Tribunal una impugnación al referido poder, ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el poder fue otorgado en fecha 29 de enero de 2008, asimismo se evidencia que la primera actuación de la parte demandada posterior al otorgamiento de dicho poder fue en fecha 08 de febrero de ese mismo año, por tanto siendo que la apoderada judicial del demandado refutó el poder en referencia en fecha 21 de febrero de 2008 y no en la primera oportunidad inmediatamente después de su presentación, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada por extemporánea, y así se decide.-
En conclusión, visto que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y que el demandado no logró probar nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar confeso ficto, a la parte demandada, y con lugar la demanda intentada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y CONFESO FICTO, al ciudadano EL AMAND TALAL, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.338.991, de este domicilio y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORRGA LEGAL, incoada por los ciudadanos CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANA MARIA LA FORGIA DEKERMANJIAN Y ROBERTO VICTOR LA FORGIA POLI, contra el ciudadano EL AMAND TALAL., todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena al ciudadano EL AMAND TALAL parte demandada en el presente juicio, hacerle entrega a la parte actora ciudadanos CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANA MARIA LA FORGIA DEKERMANJIAN Y ROBERTO VICTOR LA FORGIA POLI, del bien inmueble signado con el Nº 15-5, situado en el piso 15, del edificio denominado “TORRE PORTEÑA”, ubicado en la Avenida Municipal de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el mismo perfecto estado de aseo y conservación en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y municipales.- Asimismo se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. 8478
MNS/amm
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