REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE ACTORA: MARIA ELENA CARRIÓN VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.101, en su condición de Endosataria en Procuración.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN JOSÉ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.182 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8480

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), en virtud de la demanda incoada por la abogada MARIA ELENA CARRIÓN VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.101, en su condición de Endosatario en Procuración, del ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.269, en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ SOTO, ya identificado; la cual correspondió conocer a este Tribunal por sorteo de distribución de fecha 16 de enero de 2008, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio declarada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 14-12-2007; siendo admitida por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil (Folios 1 al 15).-
En fecha 20-02-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada (folio 16 y 17).-
En fecha 11-03-2008, compareció el demandado ciudadano WILLIAN JOSÉ SOTO, ya identificado en autos, asistido por la abogada LOURDES REYES NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la pretensión de la parte actora, reservándose el lapso de Ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 18).-
En fecha 24-03-2008, compareció nuevamente el ciudadano WILLIAN JOSÉ SOTO, asistido por la abogada LOURDES REYES NÚÑEZ, y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, asimismo impugno el auto de admisión de la demanda, por considerar que el recaudo presentado por la parte actora es contraria a lo dispuesto a la normativa del articulo 410 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 411 ejusdem y como consecuencia de ello, solicitó se revocara el auto de admisión por no llenar los requisitos exigidos en el Ord. 5° del artículo 410 del Código de comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (folios del 19 al 20).-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En el presente caso, específicamente por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, ello bajo el siguiente argumento: “…ciudadano Juez, de autos se desprende que la presente demanda, fue planteada por ante el Juzgado de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tomando en consideración la legalidad que le otorga la ley a la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, en lo que respecta al territorio donde se emitió la letra de cambio, es decir Barcelona. Pero en su libelo de demanda, la endosataria en procuración, señala como domicilio del demandado la siguiente dirección: La calle Bermúdez, Casa Numero 39, sector Tierra Adentro Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Con vista al señalamiento de la endosataria en procuración la juez que conoció la causa, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, DECLINO LA COMPETENCIA, en razón del territorio, por estar supuestamente residenciado el deudor fuera de su ámbito territorial. Pues bien ciudadana Jueza, de la simple lectura de la letra de cambio consignada y que se pretende demandar se desprende muy claramente que la dirección del librado solamente dice: “librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: WILLIAN JOSE BRITO. Calle Bermúdez, Nº, 39.-Tierra Adentro, teléfono 0281.26797-15-0416 5833038-0414 8219136, CI 8.237.182” Es claro que en ningún parte de la dirección transcrita de dicha letra de cambio se desprende que sea PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, ya que bien pudiera referirse a: TIERRA ADENTRO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO O MATURIN ESTADO MONAGAS y así infinidades de sitios llamados TIERRA ADENTRO…omissis…lo que resulta muy amplio y es por demás imposible a la hora de determinar la competencia por el territorio por lo que se hace imprescindible la indicación en la letra de cambio, del lugar exacto donde el pago debe efectuarse, para determinar la competencia territorial para conocer la demanda, como también para determinar el domicilio exacto del deudor y lograr su citación y notificaciones del juicio…omissis…En consecuencia reitero que éste ni ningún otro Tribunal no es competente para conocer la presente causa por cuanto la letra de cambio objeto de la presente acción no contiene domicilio claro del librado lo cual es determinante para su jurisdicción…” (Cursivas de este Tribunal). Al respecto esta Juzgadora atisba lo siguiente:
De la simple revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, en la cual la parte actora en su escrito libelar señala como deudor principal y pagador al ciudadano William José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.237.182 e indica como domicilio de éste: La Calle Bermúdez, casa Numero: 39, Sector Tierra Adentro, Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. En tal sentido, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrillas del Tribunal).-
Revisado el instrumento que sirve de fundamento a la acción propuesta, se evidencia que ciertamente no se indicó de manera expresa el domicilio del presunto deudor, por cuanto en dicho instrumento sólo se señaló Calle Bermúdez, Nº. 39 – Tierra Adentro. De tal manera, que al no haberse establecido un domicilio especial en el citado documento, el conocimiento de la acción ejercida a la luz de la disposición contenida en el artículo antes trascrito le corresponde a este Juzgado tal como en su decisión lo consideró el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada al auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal advierte que la vía para atacar el referido auto es mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por tanto al no haberlo hecho así el demandado, esta Instancia declara improcedente dicha impugnación; y así también se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa con la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, opuesta por la parte demandada, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesto por la abogado MARIA ELENA VASQUEZ, en su condición de endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GOMEZ, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SOTO, todos plenamente identificados en autos.- Asimismo conforme lo previsto en el artículo 358 del citado Código deberá el demandado dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, sino fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio a que se refiere el articulo 75 ejusdem si fuere solicitada aquella.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los tres (03) días del Abril del año Dos Mil 0cho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA

ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA

ADA MAITA MATUTE


Mns/am.-
EXP. Nº 8480.