REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE ACTORA: BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.769, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, RAUL MEZA CASTRO Y CARLOS JAVIER GONZALEZ TINEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.750, 63.374, 75.534 y 118.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALMIRO JOSÉ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.445 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 8465
JUICIO POR DESALOJO
Se inicio el presente juicio por Desalojo, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.845.769, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER GONZÁLEZ TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.892, en contra del ciudadano DALMIRO JOSÉ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.445, de este domicilio, mediante la cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que mantiene relación contractual escrita de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano DALMIRO JOSÉ ESPAÑA, teniendo por objeto dicha relación un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, ubicado en el Sector Los Cerezos, Bloque 10-A, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 14-07-2006, y quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 110, asimismo, alegó que la cualidad de propietario que posee se desprende de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 30, folios del 207 al 213, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1980, de los Libros de Autenticaciones; que de conformidad a lo convenido por ambas partes, el canon mensual de arrendamiento estipulado es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), lo que es igual a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 260,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, el cual debía ser cancelados dentro del termino no mayor a los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario a favor de BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ en la cuenta de ahorros número 0114-0520-74-5201211885 del Banco del Caribe (BANCARIBE); que el contrato de arrendamiento se pactó por un periodo de 6 meses fijos improrrogables, contados a partir del día 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de noviembre de 2006, adujo que vencido dicho plazo los arrendatarios siguieron en posesión del inmueble haciendo uso del derecho de prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; venciéndose dicha prorroga en fecha 14-05-2007, sin embargo continuaron en posesión del inmueble de manera indeterminada, pero sin cumplir con la obligación del pago mensual de arrendamiento, no obstante a ello los arrendadores percibían el canon mensual de arrendamiento de forma irregular, toda vez que los arrendatarios omitían la cancelación en tiempos oportunos, hasta que dejó de hacerse desde el mes de agosto de 2007, según se desprende de las resultas de solicitudes de constancias de consignaciones, emitidas por el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual adujo que se encuentran en presencia de un contrato escrito de arrendamiento por tiempo indeterminado, igualmente, manifestó que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Agosto de 2007 hasta Octubre de ese mismo año, lo que corresponde a tres (03) mensualidades. Asimismo, fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que ambas partes se obligan recíprocamente, y en vista a lo antes expuesto el ciudadano DALMIRO JOSÉ ESPAÑA, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el Inmueble objeto del contrato, y entregar el mismo libre de personas y bienes; SEGUNDO: Pagar por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento la cantidad de dinero correspondiente a los canones de arrendamiento insolutos desde Agosto de 2007 hasta Octubre del mismo año, más los intereses de mora a la rata legal; TERCERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 260.000,00), o lo que es igual a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 260,00), por cada mes que trascurra hasta la definitiva desocupación del inmueble señalado, libre de personas, contados a partir de la presentación de la demanda; CUARTO: El pago de las costas y costos, así como, los honorarios causados, y conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7mo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble; estimó el valor de la presente demanda de acuerdo al artículo 36 del Código Procedimiento Civil, en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), o lo que es igual a TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.120,00), y finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales pertinentes (folios 01 al 22).
En fecha 15-11-2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma (folio 24), librándose la referida citación en fecha 20-11-2007 (folio 26).
En fecha 10-12-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consigno las resultas de la citación practicada al demandado de autos (folio 27 y 28).
En fecha 31-12-2007, compareció el ciudadano DALMIRO JOSÉ ESPAÑA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MIRLA GÓMEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041 y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Convino que mantiene una relación arrendaticia con la demandante ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ, y que la misma tiene por objeto el inmueble identificado en el presente expediente, pero alego que dicha relación se inició en fecha 16-04-2004, basándose su relación en un contrato verbal a tiempo indeterminado fijándose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 260.000,00), o lo que es igual a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 260,00), el cual debía ser cancelado mediante depósito bancario a favor de BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ en la cuenta de ahorros número 0114-0520-74-5201211885 del Banco del Caribe (BANCARIBE); adujo que en fecha 14-07-2006, la arrendadora le exigió suscribir un contrato de arrendamiento, el cual quedo notariado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, teniendo por objeto el mismo inmueble y manteniéndose el mismo canon de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses improrrogables, que vencido dicho lapso y habiendo hecho uso de la prorroga legal, se ha mantenido en el inmueble cancelando los canones a la fecha de sus vencimientos y como consecuencia de la aceptación por parte de la arrendadora, su relación arrendaticia es ahora a tiempo indeterminado. En ese orden de ideas, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la arrendadora contenidos en el libelo de demanda, asimismo, argumentó que desde Mayo de 2005, ha realizado los depósitos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), o lo que es igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,00), con el fin y el objeto de tener siempre saldo a su favor, para que se imputase esa diferencia en ciertas oportunidades al pago del canon oportuno, así como en otras oportunidades deposito una cantidad inferior que sumada al saldo a su favor sería el equivalente al monto total del canon a cancelar, igualmente puntualizó que durante el lapso procesal comprobará que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los canones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, y que si la ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ, realmente estaba interesada en que desocupara el inmueble debió participárselo, por último consignó treinta y siete (37) copias de planillas de deposito bancario de Banesco y Banco Caribe y dio por contestada la presente demanda (folios 29 al 43).
En fecha 07-01-2007, en la oportunidad del lapso probatorio, compareció nuevamente la parte demandada asistida de abogado y haciendo uso de tal derecho promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de autos, promovió treinta y seis (36) planillas de depósitos bancarios expedida por el Banco Caribe, efectuados en la cuenta de Ahorros N° 0114-0520-74-5201211885, cuyo titular es la demandante ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ, por ultimo promovió la prueba de informe, a los fines de que el Tribunal mediante oficio solicitará al referido Banco, ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta, desde el mes de Abril del año 2004 hasta la fecha en que se presentó el relatado escrito de pruebas, a fin de verificar los depósitos efectuados por el demandado durante la relación arrendaticia que mantiene con la parte demandante, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto en fecha 08-01-2008; asimismo, se ordenó oficiar al Banco del Caribe, para que comunicará lo solicitado (folios 44 al 82).
En fecha 14-01-2008, en la oportunidad del lapso probatorio, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada MARY ÁNGEL CARRIÓN, y haciendo uso de tal derecho promovió lo siguiente: Hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de autos, concretamente el contrato de arrendamiento, titulo de propiedad y las constancias de no consignaciones expedidas por los Tribunales de este Municipio; igualmente, promueve el merito de lo dicho en la contestación de la parte demandada, en la cual afirma que la forma de pago de los canones de arrendamiento es a través de depósitos bancarios y no otra forma de pago; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo los instrumentos, como; la Libreta de Ahorros, identificada con el N° 3001319, emitida a favor de la ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ, por el Banco del Caribe, C.A., identificada con el N° 0114-0520-74-5201211885, así como, los movimientos bancarios de la referida cuenta. De acuerdo a lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, a los fines de que este Tribunal mediante oficio solicitará al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si se evidencia en el Libro de Consignaciones actualmente llevado por ese Despacho la consignación de canones mensuales de arrendamiento a favor de la ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ y/o RAMÓN ÁLVAREZ, desde el mes de Agosto de 2007, hasta la fecha en que se presento el detallado escrito de pruebas, propuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ ESPAÑA, por el inmueble ubicado en el Sector Los Cerezos, de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 9-A, Bloque 10-A, igualmente, solicitó en dicha prueba de informe que se oficiara al Banco del Caribe, S.A.C.A., Agencia de Puerto La Cruz, a los fines de que se sirviera señalar si en la referida Libreta de Ahorros se reflejaban movimientos efectuados al 30-11-2007, depósitos bancarios con posterioridad al 30-11-2007 y los depósitos efectuados durante el año 2007 y 2008, asimismo, requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promover prueba de Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal acordara Inspección Judicial y se constituyera en Libro de Consignaciones llevado por este Juzgado con la finalidad de constatar la consignación de canones mensuales de arrendamiento a favor de la ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ÁLVAREZ y/o RAMÓN ÁLVAREZ, desde el mes de Agosto de 2007, hasta la fecha en que se presento el narrado escrito de pruebas, propuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ ESPAÑA, por el mencionado inmueble, por ultimo solicitó que dicho escrito de promoción de pruebas, se le de su curso de Ley, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto en fecha 15-01-2008, a excepción de la Inspección Judicial promovida, por cuanto este Tribunal considera que tales hechos pueden ser acreditados en autos por otros medios, vale decir, mediante certificación expedida por la Secretaria de este Despacho, todo de conformidad con lo previsto el artículo 1.428 del Código Civil, asimismo, se ordenó oficiar tanto al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Pozuelos, como al Banco del Caribe, S.A.C.A., con sede en Puerto La Cruz, para que comunicaran lo solicitado (folios 83 al 102).
En fecha 18-01-2008, se recibió recaudo emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al oficio N° 0921-09-2008 de fechas 17-01-2008, el cual fue agregado por autos en fecha 22-01-2008 (folios 103 y 104).
En fecha 22-01-2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada MARY ÁNGEL CARRIÓN, y vencido el lapso probatorio presentó un análisis de la aseveración esgrimida por el demandado en su escrito de contestación a la presente demanda, específicamente en su Ordinal 3ro, alegando que la parte demandante no considera que no puede sustituirse el pago oportuno y periódico por una compensación de deudas, máxime cuando el propietario arrendador no ha sido catalogado o condenado por sentencia definitivamente firme como deudor, puntualizando que en la relación arrendaticia el pago anticipado sin consentimiento del arrendatario puede causar lesiones, siempre que no este convenido, por ultimo solicitó que se desestimara los hechos alegados en la contestación de la demanda (folios 105 al 107), asimismo, en la misma fecha se recibió recaudo emanado del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), anexo a oficio Nº DAANL-5.837/2008, de fecha 16-01-2008, el cual fue agregado por autos en fecha 23-01-2008 (folios 108 al 120).
En fecha 28-01-2008, se recibió recaudo emanado del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), anexo a oficio Nº DAANL-5.900/2007, de fecha 24-01-2008, el cual fue agregado por autos en fecha 29-01-2008 (folios 121 y 123).
En fecha 11-02-2008, por auto expreso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por un lapso de TREINTA (30) DÍAS calendarios, la sentencia que había de dictarse ese día, en el presente expediente.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la
siguiente manera:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negrillas del Tribunal)
Conforme a esta norma de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor probar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, la cual acreditada en autos prueba la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamientos; en tanto que al accionado le corresponde probar que pago los arriendos que se demandan como insolutos. Así las cosas, observa esta Instancia que la parte actora aportó a los autos copia simple del documento de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo solicita, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sólo que ésta manifiesta que la relación arrendaticia, se inicio el 16 de abril del año 2004, sin embargo, expresamente reconoce en su escrito de contestación que suscribió contrato de arrendamiento con la arrendadora en fecha 14 de julio del año 2006, por tanto en criterio de este Tribunal dicho contrato es el que regula la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio, en consecuencia, surte su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la revisión efectuada al referido contrato de arrendamiento se observa que las partes convinieron en su cláusula tercera lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) los cuales deben ser cancelados en un término no mayor de cinco (5) días a la fecha de su vencimiento y en la residencia de la “ARRENDADORA”.-
Asimismo se observa que en la cláusula segunda del aludido contrato se estableció que. “…omissis… el plazo de duración del presente contrato es Septiembre (sic) de seis (6) meses fijos “improrrogables” contado a partir del día 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de noviembre de 2006…”
De la redacción de las cláusulas parcialmente transcritas, se deduce que las fechas de vencimiento de cada mensualidad corresponde a los días catorce (14) de cada mes, por tanto el arrendador debía cancelar los cánones de arrendamiento en un término no mayor de cinco (5) días a esa fecha, esto es, hasta el día diecinueve (19) de cada mes, según lo convenido por los partes en el contrato, quedando a salvo su derecho de consignarlo dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora en su escrito libelar alega que de acuerdo a lo convenido por ambas partes el canon mensual estipulado es de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000), que debían ser cancelados dentro del terminó no mayor a los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario a favor de BETTYS AMUNDARAY DE ALVAREZ, en la cuenta de ahorros número 0114-0520-74-5201211885 del Banco del Caribe (BANCARIBE), asimismo adujo que el arrendatario incumplió los acuerdos pactados al dejar de cancelar los montos mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto hasta octubre del año 2007, ambos inclusive. Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda aduce que conforme a lo convenido, el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000), a cancelar por mensualidades vencidas mediante depósito bancario a favor de la demandante en la cuenta antes señalada, que desde el mes de mayo del año 2005 ha venido haciendo los depósitos por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) con el fin y objeto de tener siempre un saldo a su favor, para prever cualquier circunstancia sobrevenida a futuro que pudiera entorpecer económicamente el fiel cumplimiento de su obligación contractual para que sumado el saldo a su favor fuera equivalente al monto total del canon a cancelar, por lo que manifestó que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del mes de agosto, septiembre y octubre del año 2007. Al respecto cabe destacar lo siguiente:
Establece el artículo 1579 del Código Civil que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla....” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita, tenemos entonces que, el precio llamado también canon de arrendamiento, que ha de pagar el arrendatario por el goce de la cosa debe ser determinado, es decir, cierto en su cuantía. En tal sentido, cualquier pago adicional distinto al determinado por las partes contratantes no puede considerarse parte del canon propiamente dicho ya que desvirtuaría la naturaleza del canon de arrendamiento en su concepto básico, en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora resulta improcedente considerar como canon de arrendamiento alguna diferencia de pago que haya realizado la parte demandada a favor de la parte actora, y así se decide.
Así las cosas, habiendo cumplido la parte actora con su carga procesal de probar la existencia de la relación arrendaticia, correspondía entonces al demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, en los términos del ordinal 2º del artículo 1.592 del citado código, vale decir, en un término no mayor de cinco (5) días a la fecha de su vencimiento o bien dentro del lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento. Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
-Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la demandante, observa esta Juzgadora que dicho contrato es el aportado por la parte actora junto a su escrito libelar, por tanto se ratifica lo decidido con anterioridad en lo que se refiere a su valor probatorio.
- Promovió planillas de depósitos bancarios, relacionados con depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0520-74-5201211885, a nombre de la demandante, las cuales cursan a los folios 45 al 80 del presente expediente, observa el Tribunal de la planilla cursante al folio 79 que el demandado realizó en fecha 18 de octubre de 2007 un depósito en la cuenta antes señalada por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que se infiere que el referido depósito corresponde al pago del canon de arrendamiento vencido el catorce (14) de octubre del año 2007, por tanto al no haber atacado la parte actora dicha planilla de depósito, en consecuencia, se le asigna valor probatorio quedando así demostrada la solvencia del demandado respecto al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre alegado como insoluto por la demandante, y así se decide.- En cuanto a las planillas cursantes a los folios 45 al 78 y la cursante al folio 80, esta Juzgadora por cuanto en la presente causa se discute la insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, no así la insolvencia en relación a los cánones de arrendamiento comprendidos desde el año 2004 hasta julio del año 2007, lo cual pretende demostrar el demandado con los referidos depósitos bancarios, siendo ello impertinente en criterio de esta sentenciadora, por tal razón no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-
-Promovió prueba de informe, a tales efectos, solicitó se oficiara al Banco del Caribe, Sucursal Puerto La Cruz, a los fines de que suministrara los movimientos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0520-74-5201211885, cuya titular es la parte actora en la presente causa. Dichos movimientos corren insertos a los folios 109 al 119 del presente expediente, los cuales comprenden la información requerida por la parte actora en su escrito de pruebas, y de los mismos se evidencia el depósito efectuado en fecha 18 de octubre de 2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que se corrobora la solvencia del demandado respecto al pago del canon de arrendamiento vencido el catorce (14) de octubre del año 2007 tal como fue establecido con anterioridad, y así se decide.- En cuanto a los demás depósitos este Tribunal por cuanto a través de los mismos no se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2007, en consecuencia, no les otorga ningún valor probatorio, y así también se decide.-
Observa el Tribunal que la parte actora además del contrato de arrendamiento promovió las siguientes pruebas:
- Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita al cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto en la presente causa no se discute la propiedad del mismo. Así se decide.-
-Constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio, promovidas igualmente por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas se evidencia que el demandado tampoco realizó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos el 14-08-2007 y 14-09-2007, mediante el procedimiento de consignación previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
-Libreta de ahorros y movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 0114-0520-74-5201211885 (folios 88 al 98), promovidos a los fines de demostrar lo relativo a la falta de pago. Al respecto esta Juzgadora atisba, que dichas pruebas coinciden con las pruebas de Informes promovidas por ambas partes, por tanto coadyuvan a determinar que de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la demandante, sólo se encuentra depositado el que venció en fecha 14-10-2007, realizado el mismo en fecha 18-10-2007, no así los cánones de arrendamiento vencidos el 14-08-2007 y 14-09-2007, respectivamente, razón por la cual se les asigna valor probatorio, y así se decide.-
- Prueba de Informe emanada del Juzgado Segundo de este Municipio (folio 103), la cual no fue impugnada por el demandado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, pues la misma está relacionada con la constancia de consignación de cánones de arrendamiento emitida por el referido Juzgado, por lo que se corrobora que el demandado no realizó pago alguno conforme al procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha prueba, y así se decide.-
En cuanto a la inspección judicial promovida por la demandante, este Tribunal observa que habiéndose negado su admisión, no hay nada que valorar al respecto, y así se decide.-
Del análisis anterior, tenemos que el demandado sólo acreditó a los autos la solvencia en relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2007, pues no aportó prueba alguna que demostrara haber pagado los cánones de arrendamiento vencidos el 14-08-2007 y 14-09-2007, conforme a lo convenido en el contrato, así como tampoco demostró haberlos consignados por ante los Juzgados Primero y Segundo de este municipio, mediante el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que concluye esta Juzgadora que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, en consecuencia, siendo que se trata de dos (02) mensualidades consecutivas, en criterio de este Tribunal resulta procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-
En cuanto al pago reclamado por el actor de la cantidad de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde agosto de 2007 hasta octubre de 2007, como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, esta Juzgadora atisba lo siguiente: establece el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En criterio de este Tribunal, lo que deja a salvo el referido parágrafo son las acciones distintas a la del desalojo, tal es el caso, la de daños y perjuicios, por lo que esta sentenciadora considera procedente el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2007, toda vez que en la presente causa quedo demostrado el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de ese mismo año. Así se decide.-
En relación al pago de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) o lo que es equivalente a la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (BsF.260, 00) mensuales por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble, contados a partir de la presentación de la demanda, este Tribunal por cuanto dicho concepto no fue reclamado como daños y perjuicios conforme a lo anteriormente expuesto, en consecuencia, resulta improcedente su pago y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BETTYS AMUNDARAY DE ALVAREZ, en contra del ciudadano DALMIRO JOSE ESPAÑA, ambos identificados en autos. En consecuencia se ordena al demandado de autos, hacerle entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, ubicado en el sector Los Cerezos, Bloque 10-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas; asimismo a pagar la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares Fuerte (Bs. F 520,00) correspondientes a una indemnización de Doscientos Sesenta Bolívares mensuales (Bs. F 260,00) por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de agosto y septiembre del año 2007.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA
EXP. 8465
MNS/amm
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