REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.047 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO y PEDRO LUIS ALVAREZ Farias, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.665 y 41.432 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DORA INÉS JIMÉNEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.762.720, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675.
EXPEDIENTE: 8464
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.665, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.047, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DORA INÉS JIMÉNEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.762.720, y de ese mismo domicilio, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha primero de Febrero del año dos mil siete (01-02-2007), fue suscrito contrato de arrendamiento entre su representado y la ciudadana Dora Inés Jiménez de Boada, antes identificados, según consta de anexo marcado con letra “B”; que a través de dicho contrato su mandante cedió en alquiler a la arrendataria, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 2-B, Piso 2, Edificio Catalano, ubicado en la Calle Girardot de esta ciudad de Puerto La Cruz; que la duración del referido contrato se estipuló por un (01) año fijo, contado a partir del primero de febrero de dos mil siete (01-02-2007) hasta el treinta de enero de dos mil ocho (30-01-2008); que se convino en la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento mensual a pagar sería la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que en caso de insolvencia o atraso del arrendatario daría derecho a disolver el contrato y solicitar la desocupación. Asimismo transcribió las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento; señaló que en la cláusula quinta se hace referencia de los servicios que son por cuenta del arrendatario, de todos sus pagos desde la firma del contrato hasta su terminación; que en la cláusula décima se estipuló que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato el arrendador podía solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios y las costas procesales. Adujo que la arrendataria adeuda a su representado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007) vencidas el día treinta (30) de cada mes, por un monto acumulado de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo); que de igual manera la arrendataria no ha presentado los recibos cancelados de los servicios públicos, aduciendo que se ha violado lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta del aludido contrato. Fundamentó la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; arguyó que en vista de que la arrendataria no ha entregado el inmueble de manera extrajudicial, acude para demandar en nombre de su representado a la ciudadana Dora Inés Jiménez de Boada, ya identificada, por incumplir con su obligación de pago de los canones de arrendamiento, para que: “PRIMERO: Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en haber incumplido los términos del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante. SEGUNDO: Convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, libre de ocupantes, en el mismo estado de aseo y conservación como le fuera entregado, con sus instalaciones, y solvente en sus servicios públicos instalados, conforme al contrato anexo. TERCERO: Convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el pago de las costas procesales, las cuales estimo prudencialmente en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)”. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representado de conformidad con lo previsto en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 01 al 22).
En fecha 15-11-2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 24).
En fecha 19-11-2007, compareció la demandada de autos ciudadana Dora Inés Jiménez León, asistida por la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675 y presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa (folio 25); de igual manera, en esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada (folio 26 y su vto).
En fecha 22-11-2007, compareció la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual manifestó lo siguiente: Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada; adujo que el actor inicio el presente juicio en fecha 15 de noviembre del año 2007, alegando que su mandante no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre, los cuales en su decir los cancela por adelantado; que pretende probar con la consignación de los recibos que era ella la que incumplía con lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento; que es obligación del arrendador emitir los recibos una vez cancelada la mensualidad; que dichas mensualidades fueron canceladas de la siguiente forma: “En el mes de Julio, con cheque Nº 45805335, en fecha 10 de Julio 2007 cancelo el mes de Agosto. (No entrego recibo). En el mes de Agosto, con cheque Nº 45805349, en fecha 13 de Agosto 2007 cancelo el mes de Septiembre. (No entrego recibo). En el mes de Septiembre, con cheque Nº 45805350, en fecha 14 de septiembre 2007 cancelo el mes de Octubre. (No entrego recibo)”. (Sic). Manifestó que en el mes de noviembre con cheque de gerencia Nº 20-96475078, en fecha 16 de noviembre 2007, canceló el mes de octubre atrasado, que en su decir cancela el mes noviembre por adelantado; que en esa misma fecha con cheque de gerencia Nº 20-96475079, cancelo el mes de noviembre, que en su decir cancela por adelantado la mensualidad de diciembre; alegó asimismo que no hay cúmulos de dos meses atrasados y vencidos; que el atraso es de un mes y veintidós (22) días; que no se cumple el correspondiente atraso de dos mensualidades consecutivas y vencidas como exige el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que estas (sic) mensualidades fueron consignadas, en cheques de gerencia el día 16 de noviembre de 2007, mediante consignación arrendaticia como se lo permite el artículo 51 ejusdem por cuanto el arrendador del inmueble se rehúsa a recibir el pago del arrendamiento y a entregar los correspondientes recibos adeudados; que dicha consignación la hizo por ante el Juzgado Distribuidor de este Municipio, que la misma quedo distribuida en este Tribunal bajo el Nº 2258; que el incumplimiento fue del arrendador al no entregar los recibos correspondientes, después de haber cobrado los cheques de la mensualidad; que su mandante cancela por adelantado las mensualidades del apartamento; que se puede afirmar que nunca paso a tener atrasada dos mensualidades contiguas como fue alegado por el actor; que al momento de interponer la demanda su representada sólo debía una mensualidad y la correspondiente a ese mes que en su decir no estaba vencida; que dicho atraso fue de un mes y no de dos como alega el demandante; que el motivo de su atraso fue no recibir los recibos correspondientes después de cobrados los cheques, durante tres meses sucesivos; que ello le trajo incertidumbre e inseguridad a su mandante, que lo confirma cuando el demandante le dice que tiene ocho días para desocupar el apartamento; que su cliente tiene cuatro años consecutivos siendo arrendataria de dicho inmueble, según contratos de arrendamientos anexos a su escrito de contestación; igualmente contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la afirmación de atraso en los servicios de agua y luz; que los recibos del servicio hidrológico son abonados mensualmente con el pago de la mensualidad a razón de quince mil bolívares; que no le corresponde a su mandante ir a cancelarlo. De igua manera, contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la afirmación de darle ocho(08) días a su mandante para el desalojo del apartamento; que ella es arrendataria del ciudadano Giovanni Catalano, desde hace cuatro (04) años consecutivos, que le corresponde una prorroga legal de un (01) año para desalojar el mismo, conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que de convenirse la entrega del inmueble su mandante tiene derecho a ese lapso por no haber incumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento ni atraso en los servicios de agua y luz afirmados por el actor. Por último solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado en costas el demandante (folios 27 al 65).
En fecha 28-11-2007, estando dentro del lapso probatorio, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas Freda Báez Sebastián, Coa Guevara Liviseth Josefina, Ruiz Carlos Elsa Catalina y Díaz Guaregua Amparo Del Carmen, todas identificadas en autos; promovió copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamientos signado con el Nº 2258; y consignó constancia emitida por el Banco Fondo Común (folios 69 al 98).
En fecha 29-11-2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y presentó diligencia a través de la cual solicitó se efectuara por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-11-2007 al 22-11-2007, ambas fechas inclusive (folio 66), y en esa misma fecha presentó escrito (folio 67 y 68), alegando la confesión ficta contenida en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29-11-2007, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, lo hizo de la manera siguiente: promovió el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda; promovió estado de cuenta correspondiente al inmueble objeto de contrato; promovió prueba de informe; asimismo promovió prueba de exhibición de documentos (folios 99 al 109). En esa misma fecha el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada por no ser las mismas ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a tales efectos, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la demandada, de igual manera se ordenó certificar por secretaría si la demandada de autos realizó alguna consignación a favor del demandante; asimismo se ordenó intimar a la accionada a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a exhibir los originales de los recibos de pagos consignados en copia por el demandante (folios 110 y 111).
En fecha 04-12-2007, compareció el abogado José Antonio Catalano, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia a través de la cual sustituyó poder conferido por el ciudadano Giovanni Catalano, reservándose su ejercicio al abogado Pedro Luís Álvarez Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432 (folio 114).
En esa misma fecha, en la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de las ciudadanas Coa Guevara Liviseth, Ruiz Carlos Elsa Catalina y Amparo Del Carmen Díaz Guaregua, quienes contestaron las preguntas formuladas por la parte demandada en su escrito de pruebas; así como también a la repreguntas formuladas por la parte actora (folios 116 al 123).-
En fecha 05-12-2007, compareció el abogado José Antonio Catalano Luisio, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual impugnó todos y cada uno de los documentos consignados en autos por la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
En fecha 10-12-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de intimación debidamente firmado por la demandada de autos (folio 125 y 126); y en fecha 13-12-2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos originales consignados en copia por el apoderado judicial de la parte demandante, compareció la parte demandada asistida por la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, y expuso que los recibos que posee son los que están consignados en autos, que no se encuentran en dudas, que también fueron consignados por el demandante en su capitulo tercero e invocó la comunidad de la prueba; por su parte el apoderado judicial del demandante solicitó la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; luego el Tribunal dejó constancia que los referidos documentos no fueron exhibidos en originales (folios 127 y 128). Posteriormente, en esa misma fecha la demandada de autos asistida de abogado presentó escrito de alegatos, asimismo consignó copias de cheques con sello húmedo del Banco Fondo común (folios 129 al 134); los cuales fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de esa misma fecha (folio 135).
En fecha 14-12-2007, se acordó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos por este Juzgado desde el día 19-11-2007, exclusive, fecha en que se dio por citada la parte demandada, hasta el día 14-12-2007, inclusive (folio 136).
En fecha 17-12-2007, compareció nuevamente el apoderado actor y presentó escrito de alegatos (folio 137 al Vto. del folio 138); y en esa misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios (folio 139).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15-11-2007, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión dictado en esa misma fecha. (Folio 01 del cuaderno de medidas).
En fecha 16-11-2007, compareció el abogado José Antonio Catalano, con el carácter acreditado en autos, y ratificó la solicitud de medida de secuestro pedida en el libelo de demanda (folio 02); y en fecha 20-11-07 el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de decretar dicha medida por considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 599 Ord. 7mo., del Código de Procedimiento Civil (folio 03).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…” Por su parte este último artículo prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso, tenemos que admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 24). Consta en autos que en fecha diecinueve nueve (19) de noviembre de 2007, compareció la ciudadana Dora Inés Jiménez León, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675 y presentó diligencia mediante la cual se da por citada de manera expresa en el presente procedimiento (folio 25), en tal sentido, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…” De tal manera, que habiéndose dado por citada la parte demandada conforme a la norma antes expuesta correspondía a ésta dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente conforme al auto de admisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación de la demanda en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 (folios 27 al 32). Observa esta Juzgadora que de acuerdo al cómputo efectuado por secretaría cursante al folio 136, el segundo (2do) día de despacho siguiente al día 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio por citada personalmente la demandada, corresponde al día veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año, en consecuencia, la contestación presentada por la demandada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, resulta extemporánea por tardía, y así se decide.
Establecido lo anterior, esto es, que la demandada de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se concluye entonces por disposición expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la confesión ficta de ésta respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo. Claro está, para que la confesión ficta sea declarada o tenga eficacia legal se requiere de dos (02) condiciones a saber: la primera de ellas que la petición del demandante no sea contraria a derecho y la segunda: que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a la primera, esta Juzgadora atisba que la petición de la actora se encuentra amparada por la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas del Tribunal). En tal sentido, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesto por la parte actora tiene su fundamentaciòn jurídica en el citado artículo, por tanto no es contraria a derecho, razón por la cual, este Tribunal considera que se cumple con la primera de las condiciones señaladas. En cuanto a la segunda condición, observa quien sentencia, que la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual en criterio de esta Instancia no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide. Asimismo promovió como testigos a las ciudadanas Freda Baez Sebastián, Coa Guevara Liviseth Josefina, Ruiz Carlos Elsa Catalina y Díaz Guaregua Amparo Del Carmen. En cuanto a la primera de las nombradas la misma no compareció a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal, por tanto no hay que valorar al respecto; en relación a la testigo Coa Guevara Liviseth Josefina, esta Juzgadora observa lo siguiente: En primer lugar que la misma se encuentra incursa dentro de las inhabilidades previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser impuesta de las generales de Ley referente a testigo manifestó ser amiga de la demandada desde hace más de quince (15) años; en segundo lugar que con la referida testigo la parte demandada pretende demostrar su estado de solvencia lo cual es inadmisible a la luz de la disposición contenida en el articulo 1387 del Código Civil que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; y en tercer lugar que la demandada pretende también demostrar a través de la mencionada testigo el supuesto pago por adelantado de los cánones de arrendamiento, hecho este que no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea tal como quedo establecido con anterioridad, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones dadas por la testigo antes señalada; y así se decide. En relación a la testigo Ruiz Carlos Elsa Catalina, observa el Tribunal que al igual que la testigo anterior al ser impuesta de las generales de ley referente a testigo, manifestó ser amiga intima de la demandada, por conocerla de años, en tal sentido, se encuentra igualmente incursa dentro de las inhabilidades previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello se evidencia de sus declaraciones ser testigo referencial ya que por un lado manifiesta en la pregunta tercera formulada por la parte demandada lo siguiente: “bueno yo nunca presencie alguna discusión, sino que la señora Dora me comunicó que ella estaba muy preocupada…Cuando Dora iba a cancelar las mensualidades no le estaban entregando el recibo correspondiente y luego ella estuvo pagando con cheques, pero los cheques eran girados en blanco y lógicamente yo le sugerí a ella que eso no se podía hacer y en una oportunidad ella me mencionó que cuando ella fue a dejar el dinero no estaba el señor…”, de igual manera en la segunda repregunta formulada por la parte actora contestó: “bueno el nombre de la panadería no lo recuerdo porque yo la esperaba a ella en el vehiculo, en la esquina donde está una zapatería” por lo que concluye esta sentenciadora que dicha testigo conoce de los hechos por referencia de la demandada y no por haberlos presenciado; asimismo se evidencia que la parte demandada lo que busca es demostrar a través de la prueba testimonial la solvencia respecto al pago de los cánones que se demandan como insolutos, lo cual como anteriormente se dijo contraviene lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, esta Instancia en consideración a lo antes expuesto no le otorga ningún valor probatorio a la testigo Ruiz Carlos Elsa Catalina, y así también se decide. En cuanto a la testigo Amparo Del Carmen Díaz Guaregua, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de su evacuación, también manifestó ser amiga de la demandada en la presente causa; asimismo se evidencia que le fueron formuladas las mismas preguntas que a las testigos anteriores, relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por el demandante, así como a su forma de pago, por lo que se ratifica lo decidido con anterioridad, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio alguno a dicha testigo, y así se decide. De igual manera, la parte demandada promovió constancia emitida por el Banco Fondo Común, a los fines de demostrar en su decir haber realizado puntualmente los pagos correspondientes a los recibos faltantes que según no fueron entregados por el arrendador, observa el Tribunal que dicha prueba debió haber sido promovida a través de la prueba de informe, por tratarse de hechos que constan en una entidad bancaria tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que al no haberlo hecho así la parte demandada dicho documento por si solo carece de valor probatorio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide. Asimismo promovió copia certificada del expediente Nº 2258 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de consignaciones de cánones de arrendamiento, observa el Tribunal que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos aportados a los autos por la parte demandada, al respecto es preciso significarle al demandante que los documentos que pueden ser impugnados según lo dispuesto en el citado artículo son las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en tal sentido, siendo que el documento impugnado fue consignado por la parte demandada en copia certificada tal como lo permite la norma en referencia, en consecuencia, se declara improcedente dicha impugnación, y así decide. De la revisión efectuada al documento en cuestión se evidencia que la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2007 consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, los cuales señala en su escrito cancela por mes adelantado, empero como quiera que los cánones que se señalan como insolutos son los correspondientes a los meses de septiembre y octubre de ese mismo año, lo procedente en tal caso sería demostrar la solvencia respecto a estos últimos, por tanto en criterio de este Tribunal la presente prueba resulta impertinente, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide. En cuanto a los recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero hasta diciembre del año 2004 aportados por la parte demandada cursantes a los folios 37 al 42, esta Juzgadora no les asigna valor probatorio por considerarlos impertinentes, y así también se decide.- En relación a los tres (03) recibos de pagos de servicio de energía eléctrica cursantes a los folios 51 al 53, observa el Tribunal que en la cláusula quinta del contrato original aportado a los autos por la parte actora y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, las partes acordaron que sería por cuenta del arrendatario los pagos por concepto de luz eléctrica, aseo urbano, agua, gas teléfono o cualquier otro servicio público o privado existente o que contrate, desde la fecha de la firma del contrato hasta su terminación, asimismo se evidencia que en la cláusula vigésima primera del referido contrato la parte demandada entrego en calidad de depósito la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) lo que es equivalente a la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato, la cual según lo convenido por las partes contratantes se devolvería a la terminación del contrato “previa la presentación de todos los recibos que indiquen solvencia en los servicios”; en tal sentido, esta Juzgadora infiere que la oportunidad para que el arrendatario presente la solvencia respecto a dichos servicios es a la fecha de finalización del contrato, razón por la cual no le asigna valor probatorio a los recibos de pago de servicio de energía eléctrica promovidos por la demandada, y así se decide. En relación a los recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y noviembre de 2006, consignados en original por la parte demandada y en copias fotostáticas los correspondientes al mes de marzo y junio de 2007, este Tribunal observa que ningunos de los recibos antes mencionados corresponden a los meses alegados por el actor como insolutos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio por impertinentes, y así se decide. En cuanto a los contratos de arrendamiento aportados en copia por la parte demandada, cursantes a los folios 33 al vto del folio 36 y 43 al vuelto del folio 46, este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por cuanto los mismos no contribuyen a resolver la presente causa, y así se decide.- En relación al contrato de arrendamiento cursante a los folios 47 al vuelto del folio 50, aportado a los autos en copia simple por la demandada y en original por la parte actora, al cual este Tribunal le otorgo con anterioridad valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia específicamente de la cláusula cuarta que la arrendataria se obligo a pagar el canon de arrendamiento mensual el día treinta (30) de cada mes, en tal sentido, quedo demostrado el alegato expuesto por el demandante, respecto a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, y así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, tenemos que además del contrato de arrendamiento antes analizado, promovió estado de cuenta correspondiente al inmueble objeto de contrato emitido por la empresa CADAFE, a los fines de demostrar la insolvencia de la demandada en cuanto a dicho servicio, sin embargo, tal como fue decidido con anterioridad conforme a los términos del contrato la arrendataria se obligo a presentar la solvencia de los servicios públicos y privados a la fecha de finalización del contrato, por tanto en criterio de este Tribunal es en esa oportunidad que deben ser presentados los respectivos recibos cancelados de los referidos servicios, razón por la cual esta Instancia no le otorga valor probatorio al mencionado estado de cuenta, y así se decide.- Asimismo promovió constancia de consignación de cánones de arrendamiento, emitida por la Secretaria Titular de este Despacho, observa esta sentenciadora que la referida constancia está relacionada con las copias certificadas del expediente Nº 2258, de la nomenclatura interna de este Tribunal, promovidas por la demandada, a las cuales no se les asignó valor probatorio por cuanto los meses consignados no corresponden a los cánones de arrendamiento que el demandante alegada como insolventes como fundamento para pedir la resolución del contrato, en consecuencia, la mencionada constancia no aporta ningún valor probatorio a los fines de resolver la presente causa, y así se decide.- De igual manera la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, relacionados con los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, observa el Tribunal que aún cuando se tengan como exactos los textos de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, como consecuencia de no haber sido exhibidos por la demandada en la oportunidad fijada por este Tribunal conforme a la disposición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos resultan impertinentes ya que en el presente juicio no se discute la insolvencia respecto a ellos sino a los meses de septiembre y octubre de ese mismo año, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba, y así se decide.- En cuanto a los recibos cursantes a los folios 10 y 11 del presente expediente, promovidos por la parte actora a los fines de demostrar la insolvencia de la demandada en relación a los meses de septiembre y octubre de 2007, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos provienen de la parte que los promueve, por tanto no le pueden ser opuestos a la demandada, y así se decide.- Igualmente la parte actora aportó a los autos certificaciones de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este municipio, observa este Tribunal, que dichas certificaciones fueron expedidas en fechas 05 y 07 de noviembre del año 2007, respectivamente, es decir, antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que de acuerdo a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la arrendataria se obligó a cancelar los cánones de arrendamiento el día treinta (30) de cada mes, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las referidas certificaciones, y así también se decide.-
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 132 al 134, relacionados con copias de cheques del Banco Fondo Común, este Tribunal observa que los mismos fueron promovidos por la demandada de manera extemporánea, razón por la cual no les asigna valor probatorio, y así se decide.-
Del análisis de las anteriores pruebas se evidencia que la demandada no promovió prueba alguna a su favor, en tal sentido, se cumple con la segunda de las condiciones requeridas para la procedencia de la Confesión Ficta, y así de declara.
En conclusión, habiendo quedado establecido que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; que en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera y que la petición del demandante no es contraria a derecho, esta Juzgadora concluye entonces, en la confesión ficta de la parte accionada, en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar confesa ficta, a la demandada y Con Lugar la demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESA FICTA a la ciudadana DORA INES JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.762.720, de este domicilio, y CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el abogado JOSE ANTONIO CATALANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.665, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI CATALANO, en contra de la ciudadana DORA INES JIMENEZ LEON, todos identificados en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes y se ordena a la demandada a devolverle a la parte actora, el inmueble distinguido con el número (2-B), piso 2, ubicado en la calle Girardot y situado en el EDIFICIO CATALANO, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el mismo estado de aseo y conservación que le fue entregado, con sus instalaciones, libre de ocupantes, y solvente en sus servicios públicos. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
Exp. 8464
MNS/amm
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