REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veintitrés (23) de Abril del año 2.008.
Años 197 y 149.
Se recibe del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, escrito de acuerdo conciliatorio de obligación de manutención, suscrito por ciudadanos: Gilda Beatriz Correa Garcia (Madre) y José Antonio Flores Correa (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.923.288 y 9.889.742, respectivamente, padres de los niños, XX, de XX (XX) años y XX (X) meses de edad respectivamente. Solicitando en dicho escrito la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 04-04-08, que textualmente dice:
“En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Abril del año 2.008, comparecieron ante este organismo espontáneamente los ciudadanos; Gilda Beatriz Correa Garcia (Madre) y José Antonio Flores Correa (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.923.288 y 9.889.742, respectivamente, domiciliados en la calle Potentini, casa sin numero, Sector Colinas de el Tejar, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. José Antonio Flores Correa (Padre), se compromete voluntariamente y sin coacción alguna a entregarle a la progenitora novecientos cincuenta bolívares (Bs.950.00) mensuales correspondientes al cesta ticket que él reciba por concepto de trabajo; asimismo se compromete a cubrir me comprometo a cubrir con todos los gastos correspondientes a medicina, colegio, vestido y lo que requieran los niños.”
La Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como cosa juzgada, su justificación está en la necesidad de que el Juez determine que no se han dispuestos de derechos indisponibles o contraviniendo el orden publico, como efectivamente en el caso in comento, se ha conciliado sobre un asunto en que no está prohibida la conciliación, y sobre intereses que van en beneficio de los niños; XX y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de ellos.
Se observa que el presente acuerdo suscrito entre las partes interesadas, está expresado, de manera libre y voluntaria, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad.
El artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Envio de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
De acuerdo a la normativa precedentemente escrita y a Resolución Nro.1278 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial de fecha 22 de Agosto del año 2000, este Tribunal observa que el presente convenimiento, fueron suscritos por las personas legitimadas para ello y el mismo, no es contrario a los intereses de los niños y esta dirigido al sustento y satisfacción del cumplimiento de la Obligación de Manutención, logrando con este aporte coadyuvar en su desarrollo integral.
En atención a ello, esta Juzgadora impetra la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, de la Obligación de Manutención, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Exp. CPA-1083-08