REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, 04 de Abril del año 2008
Años 197° y 149°

El presente proceso se inicia por demanda de Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana Derly Odaly Campos barrollete, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.492.100, mayor de edad, asistida por el abogado en ejercicio Raúl Pérez Jiménez inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 8.659, en contra del ciudadano, José Luís Cordones Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.489, y domiciliado en la Residencias Campo Mar, Apto. 2-A, Avenida Principal, Urbanización Campo Mar, Puerto Píritu, del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 21-01-08 se admite la presente demanda, y se ordena la citación al demandado ciudadano José Luís Cordones Álvarez. (F.19 y 20).
Riela al folio 21 de fecha 31 de Marzo 2008, diligencia compareciendo el ciudadano José Luís Cordones Álvarez, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Miguel Guaura Santaella, de I.P.S.A. Nro. 56.161, de este domicilio donde expone. “Me doy por citado en el procedimiento incoado en mi contra.” En esta misma fecha folio 22 el ciudadano, José Luís Cordones Álvarez, asistido en ese acto por el mencionado profesional del derecho le otorga poder apud acta a dicho abogado.
Cursa en los folios 25 y 26 escrito de contestación de la demanda invocando la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código Procesal Civil.
Este Tribunal para decidir en cuanto a la Perención invocada lo hace previa a las observaciones siguientes:
El artículo 267, ordinal 1ero de la Ley adjetiva Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La falta de actuación de la parte actora en la presente causa, ha demostrado objetivamente que el interés no existe siendo evidente que la parte interesada, en este caso la actora no ha instado de manera alguna desde el 21-01-08 el procedimiento, ni la Citación del ciudadano, José Luís Cordones Álvarez. En virtud de ello ha operado como lo solicito la parte demandante la perención por inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto capaz de movilizar el juicio, máxime, cuando esta omisión se ha prolonga por más de Setenta (70) días, subsumiéndose en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
La única obligación del demandante en esta fase es impulsar la citación del demandado mediante, el pago pues de los derechos arancelarios previsto en la Ley de arancel judicial, fue derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil ha establecido en relación a la perención BREVE LO SIGUIENTE: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…. Estos nuevos argumentos doctrinarios son aplicables para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. Sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, Ponente Carlos Oberto Vélez RC -00537.
En atención los méritos expuestos JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que Resolución de Contrato incoada contra el ciudadano José Luís Cordones Álvarez, antes identificado.Archívese el expediente. Así decide.-

La Jueza Titular.

Abg. Mirna Marín Machado. El Secretario Acc,
Abg. Jonathan Rodríguez
En esta misma fecha se archivo el expediente.

Conste.

El secretario.

CC-1069-08