REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000099
PARTE ACTORA: VANESSA LUGO SEGOVIA, C.I. N º 10.936.486.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. IVONNE BARRETO y LUISANA LAURENTINI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 122.643 y 111.788.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 774, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 9 casa N º 5, Sector Inavi, EL Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Brasil con Buenos Aires, antigua sede de la sociedad mercantil TU COSMETICOS, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana VANESSA LUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.486, asistido de la Procuradora de Trabajadores de la ciudad de El Tigre, Abogadas IVONNE BARRETO y LUISANA LAURENTINI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 122.643 y 111.788, e intenta formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 774, C.A.
El 19 de febrero de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de febrero de 2008, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
El 13 de marzo de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 17 de marzo de 2008, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 3 de abril de 2008 que corre al folio dieciséis (16) del expediente, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 11:30 a.m.
Siendo la 11:30 a.m. del día jueves 3 de abril de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la ciudadana VANESSA LUGO SEGOVIA, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, y que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 774, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana VANESSA LUGO SEGOVIA, comenzó a prestar servicios como Surtidora de Productos para la empresa INVERSIONES 774, C.A., devengando un salario semanal de Bs. F. 150,00, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, hasta el 15 de septiembre de 2007, fecha en que renunció voluntariamente.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; y cuatro (4) meses, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 15 de mayo de 2006
Egreso: 15 de septiembre de 2007
Antigüedad: 1 año; 4 meses.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
2006-2007 45 Bs. F. 18,88 Bs. F. 847,47
2007 Fracción 20 Bs. 22.60 Bs. F. 451,98
Total……… Bs.1.299,46
Vacaciones fraccionadas 2007: 5 x Bs. 20,49 = Bs. 102,47
Bono vacacional fraccionado 2007: 2,36 días x Bs. 20,49 = Bs. 48,36
Utilidades fraccionadas 2007: 20 días x 20,49 = Bs. 409,86
Bono Alimenticio, Ley de Alimentación: Bs. F. 3.861,42, discriminados así:
Mes/Año Días Valor diario 0,25 unidad tributaria Total
Mayo 2006 15 Bs. F. 8,40 Bs. F. 126,00
Junio 2006 30 Bs. F. 8,40 Bs. F. 252,00
Julio 2006 29 Bs. F. 8,40 Bs. F. 243,60
Agosto 2006 30 Bs. F. 8,40 Bs. F. 252,00
Septiembre 2006 29 Bs. F. 8,40 Bs. F. 243,60
Octubre 2006 29 Bs. F. 8,40 Bs. F. 243,60
Noviembre 2006 28 Bs. F. 8,40 Bs. F. 243,60
Diciembre 2006 28 Bs. F. 8,40 Bs. F. 235,20
Enero 2007 29 Bs. F. 9,40 Bs. F. 272,60
Febrero 2007 26 Bs. F. 9,40 Bs. F. 240,40
Marzo 2007 29 Bs. F. 9,40 Bs. F. 272,60
Abril 2007 28 Bs. F. 9,40 Bs. F. 263,20
Mayo 2007 29 Bs. F. 9,40 Bs. F. 272,60
Junio 2007 30 Bs. F. 9,40 Bs. F. 282,00
Julio 2007 30 Bs. F. 9,40 Bs. F. 282,00
Agosto 2007 30 Bs. F. 9,40 Bs. F. 282,00
Septiembre 2007 15 Bs. F. 9,40 Bs. F. 141,00
Total Bs. F. 3.861,42
Sub-total Prestaciones Sociales: Bs. 5.721,57
Deducciones por Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. F. 1.815,42
Total conceptos reclamados…………………………………………Bs. 3.906,15
La demandante promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, en 22 folios útiles, copia certificada del expediente N º 024-2007-03-001502, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo de la demandante ante esa Instancia Administrativa, culminando el procedimiento administrativo por la apertura del procedimiento de multa. Dichas copias certificadas, constituyen documentos administrativos que tienen merecen fe pública, de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Registro Público, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, en un (1) folio útil, el actor promovió comprobante de pago de salario que corre al folio 42 del expediente, el cual no se encuentra firmado ni por el trabajador ni por algún representante de la empresa, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- En un (1) folio útil, el actor promovió constancia de trabajo de fecha 7 de agosto de 2007, la cual no se encuentra firmada por algún representante de la empresa, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 15 de mayo de 2006, y terminó por renuncia voluntaria, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y cuatro (4) meses, por lo que resultan procedentes los 65 días reclamados. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, resulta procedente la reclamación de 5 días de Vacaciones fraccionadas y de 2,36 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció la actora en el libelo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas, el tribunal constata la procedencia del reclamo de 20 días calculados a Bs. F. 20,40, lo que arroja un total de Bs. 409,86, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso. Así se decide.
Con respecto al Bono Alimenticio de Bs. F. 3.861,42, con fundamento en la Ley de Alimentación, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.094, el 27 de diciembre de 2004, establece:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”
Conforme a lo señalado, el requisito de procedencia para el disfrute del beneficio previsto en la Ley de Alimentación, es que la empleadora tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores.
En este sentido, el tribunal observa que la actora no señaló en el libelo como hecho fundamental y relevante de su reclamo, que la demandada tenga más de veinte (20) trabajadores, de manera que a pesar de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia, el tribunal no puede establecer un hecho como admitido, cuando ni siquiera fue alegado, entonces, al no desprenderse de las pruebas aportadas que la demandada tenga más de veinte (20) trabajadores, y al no alegarse como hecho cierto el número requerido de trabajadores, que es el requisito de procedencia para el disfrute del beneficio invocado, no puede prosperar en derecho el reclamo del beneficio de Alimentación. Así se decide.
Por último, de la revisión del finiquito que aparece en copia certificada de las actas de Inspectoría del Trabajo, que corre al folio veintidós (22) del expediente, se desprende que los conceptos pagados a la demandante, arrojan la cantidad de Bs. 2.257.702,97, y no la cantidad de Bs. 1.815.421,09 que señala en el libelo, pues del mismo recibo se desprende que la demandante había recibido como Anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 442.251,88, en consecuencia, con base a la referida documental, el tribunal establece que la cantidad recibida por prestaciones sociales, arroja la cantidad de Bs. 2.257.702,97, equivalentes a Bs. F. 2.257,70, los cuales deberán deducirse de los conceptos que resulten condenados. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y la cantidad recibida por la demandante, luego de revisar la procedencia en derecho de lo reclamado, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal llega a la conclusión que no se le adeuda concepto alguno a la reclamante, conforme se especifica a continuación, en virtud de la declaratoria de improcedencia del Beneficio de Alimentación, ya que el tribunal sólo considera procedente los siguientes conceptos:
Ingreso: 15 de mayo de 2006
Egreso: 15 de septiembre de 2007
Antigüedad: 1 año; 4 meses.
Motivo: renuncia
Salario: 20,49
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
2006-2007 45 Bs. F. 18,88 Bs. F. 847,47
2007 Fracción 20 Bs. 22.60 Bs. F. 451,98
Total……… Bs.1.299,46
Vacaciones fraccionadas 2007: 5 x Bs. 20,49 = Bs. 102,47
Bono vacacional fraccionado 2007: 2,36 días x Bs. 20,49 = Bs. 48,36
Utilidades fraccionadas 2007: 20 días x 20,49 = Bs. 409,86
Total conceptos procedentes……………………..Bs. 1.860,15
Cantidad recibida por Prestaciones Sociales………………….Bs. 2.257,70
En virtud del pago evidenciado en actas, no debe prosperar en derecho la reclamación, por lo que se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana VANESSA LUGO SEGOVIA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 774, C.A.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandante no devenga más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000099
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