REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 14 de abril de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000208
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE BOLÍVAR
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ENILU, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD CUELLAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 14 de abril de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ VICENTE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.346.783, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ENILU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de mayo de 1990, bajo el N º 5, tomo A-24, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ENILU, C.A., compareció el abogado en ejercicio RICHARD CUELLAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.785.981, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 125.158, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre a los folios 27 y 28 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 21 de julio de 2002, hasta el 24 de diciembre de 2005, fecha en que fue renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de CHOFER, transportando maquinaria pesada, con una jornada diaria de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., con un último salario integral diario de Bs. F. 51.877,77; y reclama un total de Bs. 49.983.106,00, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme al contrato colectivo petrolero.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, siendo el régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, pues LA EMPRESA no realiza actividades inherentes o conexas con la industria petrolera nacional, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LA EMPRESA alega haberle cancelado a EL TRABAJADOR por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.664.007,00, el día 10 de noviembre de 2006. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00), de la siguiente manera: 1) Bs. F. 6.000,00 para el día 30 de abril de 2008; y Bs. 10.000,00 para el día 15 de mayo de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano JOSÉ VICENTE BOLÍVAR, quedando comprometida la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 16.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 16.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000208