REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000399
ASUNTO: BH13-X-2008-000017

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.586.676, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., la ciudadana CILA SERRUDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.506.128, en su condición de Directora del Centro APEP Nuestra Señora de Coromoto, por acta de fecha 26 de marzo de 2008, formuló oposición al embargo en lo que respecta a ochenta y tres (83) sacos de cemento, según factura 20143 que consignó en original en el expediente, y solicitó al tribunal la entrega de dichos materiales de construcción.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2008 que corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, el demandante ALFONSO RODRÍGUEZ, impugnó la documental aportada por la tercera.

El tribunal para decidir sobre la oposición formulada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia de los folios 77 al 80 del expediente, se levantó acta de embargo ejecutivo, donde a solicitud del ejecutante, este tribunal se trasladó a la sede del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle 11 Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, para practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., los cuales se especifican en el acta levantada el 26 de marzo de 2008.

Plantea la tercera opositora, que los ochenta y tres (83) sacos de cemento embargados según el acta de fecha 26 de marzo de 2008, como propiedad de la demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., son propiedad del Centro APEP Nuestra Señora de Coromoto, según factura N º 20413 de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por el establecimiento comercial “EL PUNTO FERRETERO, C.A.”, por la cantidad de Bs. 2.400,00, donde se especifica la compra de 150 sacos de cemento por la Institución C.A.P.E.P. Ntra Sra de Coromoto.

Por su parte, el ejecutante procede a impugnar la documental aportada por la tercera, señalando lo siguiente:
1) Que la factura fue emitida en ocasión a la desposesión jurídica del bien embargado (83 sacos de cemento). Que existen elementos contradictorios, pues existe Registro de Información Fiscal diferentes, a saber RIF-J00131192-0 y RIF J-31193410-3, en el logotipo impreso y en sello húmedo.
2) Que crea mucha suspicacia la inconsistencia de la relación tiempo lugar, si toma en consideración el momento de la compra, el despacho de la mercancía (150 sacos x 42,5 Kg. c/u), y el traslado y descarga a la sede del Colegio Nuestra Señora del Coromoto.
3) Solicita el tribunal que revoque la liberación del embargo ejecutivo, en fecha 26-03-2008.

Para resolver la oposición planteada, es necesaria la aplicación de manera supletoria, del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”

Conforme a la normativa aplicable, para que prospere la oposición de terceros, o comúnmente denominada “pretensión incidental de dominio sobre bienes embargados”, el tercero debe cumplir dos requisitos concurrentes:
- Que se encuentren los bienes en su poder, es decir que se encuentre en posesión de los bienes en el momento de practicarse el embargo, y;
- Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Con respecto al primer requisito, el tribunal constata su cumplimiento, por cuanto el tribunal se constituyó en la sede del Colegio Nuestra Señora del Coromoto, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, con calle 11 Sur, de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, donde se encontraban los ochenta y tres (83) sacos de cementos objeto de embargo y posterior oposición, es decir, la tercera opositora se encontraba en posesión de los bienes sometidos al embargo, se encontraban en su sede, por lo que, a juicio del tribunal, se cumple con el primer requisito. Así se decide.

En lo que respecta al segundo requisito, que es una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, es necesario el pronunciamiento sobre la impugnación formulada que hizo el ejecutante sobre la factura consignada.

En este sentido, el tribunal observa que el fundamento de la impugnación de la documental, se basa en una supuesta incongruencia en los Registro de Información Fiscal que aparece en la Factura.

A tal efecto, el tribunal constata que no existe tal incongruencia, por el RIF J-00131192-0, se identifica en la factura como el RIF del comprador; mientras que el otro RIF a que hace alusión el ejecutante e impugnante de la documental, es el RIF J-31193410-3 que aparece en el logotipo de la factura y en el sello, siendo éste el RIF del establecimiento comercial vendedor del producto, de manera que, a juicio de este tribunal no existe la incongruencia señalada, e improcedente la impugnación por el motivo señalado. Así se decide.

En cuanto a la suspicacia que genera al ejecutante la inconsistencia en la relación de tiempo y lugar, el tribunal constata que la hora de presencia del tribunal en la sede la tercera opositora, fue a las 10:45 a.m., de manera que es factible por máximas de experiencia, que el producto haya sido despachado en hora anterior al embargo, por lo que, a juicio del tribunal, la circunstancia de la fecha de la factura, 26 de marzo de 2008, no es óbice para demostrar que la factura aportada se refiere a los bienes embargados, razón por la que resulta improcedente la impugnación por los motivos señalados. Así se decide.

En este orden de ideas, el tribunal considera que la factura es el documento mercantil idóneo para acreditar un bien perecedero de la construcción, como es el cemento, el cual coinciden las características descriptivas del acta levantada, tales como los kilos de cada saco, de 42,5 Kg., con la factura aportada N º 20413, donde se describe la operación mercantil de compra venta al contado realizada entre la tercera opositora CAPEP NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, y el establecimiento comercial EL PUNTO FERRETERO, C.A., razón por la cual, el tribunal considera que la factura aportada por la tercera opositora, es un prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, por lo que cumple con el segundo requisito previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado, cabe destacar que ni el ejecutante ni la ejecutada presentaron ante el tribunal, otra prueba fehaciente que acredite la propiedad de los bines embargados objeto de oposición de tercero, razón por la cual, habiendo la tercera opositora acreditado la posesión al momento del embargo y la propiedad por un acto jurídico válido, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, debe prosperar en derecho la oposición formulada. Así se decide.

Por último, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Habiendo la tercera opositora demostrado la propiedad sobre los bienes embargados, y al no evidenciarse en los autos la propiedad del ejecutado, los bienes embargados sometidos a oposición, deben ser liberados. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición de terceros al embargo formulada por la Institución CAPEP Nuestra Señora de Coromoto, con respecto a ochenta y tres (83) sacos de cemento, como propiedad de la ejecutada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., embargados por este tribunal según acta de fecha 26 de marzo de 2008, por lo que, habiendo acreditado la institución CAPEP Nuestra Señora de Coromoto, la posesión al momento del embargo y la propiedad por una prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico válido, lo procedente es el levantamiento inmediato del embargo y la entrega de los ochenta y tres (83) sacos de cemento a la tercera opositora.

Publíquese. Líbrese oficio a la tercera opositora. Déjese constancia de la decisión en el copiador respectivo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto se desprende que el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los dos días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. .Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000399
BH13-X-2008-000017