REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 28 de abril de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000282
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ ALBORNOZ
PARTE DEMANDADA: FUNDO LA PRIMAVERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SANTILLI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.478.071, en contra del FUNDO LA PRIMAVERA, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano LUIS JOSÉ ALBORNOZ, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 13.068, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación del FUNDO LA PRIMAVERA, comparecieron los ciudadanos FILOMENA DI RENZO y JOSÉ DI RENZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.972.600 y 4.911.367, actuando con el carácter de Propietarios del fundo, asistidos del abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 42.332, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 7 de enero de 1979, hasta el 03 de diciembre de 2006, fecha en que fue renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de MAYORDOMO, con un último salario mensual de Bs. 512.325,00; y reclama un total de Bs. F. 54.584,38, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 7 de enero de 1979, pues en realidad la relación de trabajo comenzó el 7 de octubre de 2003 y terminó el 3 de diciembre de 2006 por renuncia voluntaria, razón por la que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya durado 27 años.
En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), de los cuales cancela en este acto, la cantidad de Bs. F. 3.000,00, en efectivo, que recibe a su entera satisfacción EL TRABAJADOR, y el resto, LA EMPRESA se compromete a cancelar la cantidad de Bs. F. 3.000,00 para el día 30 de mayo de 2008, y para el día 30 de julio de 2008, la cantidad de Bs. F. 2.000,00. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad recibida, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano LUIS JOSÉ ALBORNOZ, se encuentra asistido de abogado en ejercicio y recibe en efectivo la cantidad de Bs. F. 3.000,00, quedando comprometida la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 3.000,00 para el día 30 de mayo de 2008 y Bs. F. 2.000,00 para el día 30 de julio de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Marinés Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000282