REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000441
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO XABIER ARANAGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.297.688, en contra de la sociedad mercantil ANDILAC, C.A., signada con el expediente N º BP12-L-2007-000441, el tribunal observa:
En fecha 30 de julio de 2007, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).-

Corre al folio catorce (14) del expediente, auto de fecha 1º de agosto de 2007, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Corre al folio quince (15) del expediente, diligencia de fecha 16 de abril de 2008, donde las abogadas en ejercicio YENNY BRAVO y LUCÍA ROCA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 93.032 y 91.815, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO XABIER ARANAGA, se dieron por notificadas para subsanar el libelo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir los días diecisiete (17) y veintiuno (21) de abril de 2008, sin que hasta la fecha el demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal en el auto de fecha 1º de agosto de 2007, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO XABIER ARANAGA, en contra de la sociedad mercantil ANDILAC, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 1º de agosto de 2007.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 4:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000441