REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000207
ASUNTO: BH13-X-2008-000011
En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOTESAUT RINCONES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.654.742, en contra de la sociedad mercantil MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N º 14, tomo A-36, de fecha 10 de junio de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2006,declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada y condenó a la demandada MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR, C.A.), al pago de Bs. 25.888.901,25, la cual fue confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de enero de 2008, este tribunal recibe el expediente para la ejecución de la sentencia firme, y en fecha 19 de febrero de 2008, se decreta medida de embargo ejecutivo en contra de la demandada MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR, C.A.).
En fecha 19 de febrero de 2008, comparece la abogada en ejercicio JUANA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.634, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, y solicita la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar en estado de ejecución la Unidad Económica o Grupo de Empresas que a su decir conforman la demandada MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR, C.A.), con las sociedades mercantiles PROCDORCA y SPEVENCA, y poder ejecutar sobre éstas, la sentencia en la presente causa, con fundamento en la sentencia N º 1694 de fecha 17 de octubre de 2007, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de 27 de febrero de 2008, el tribunal ordenó a la representación judicial actora, a los fines del pronunciamiento sobre la apertura de la incidencia en ejecución solicitada, que debía señalar cuál es la figura jurídica que origina a su juicio la solidaridad entre empresas, así como los hechos que sustentan la figura invocada y su fundamento legal, de manera que, en caso de ser procedente la apertura de la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil que se notifique pueda defenderse adecuadamente ante tales planteamientos.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, la representación judicial actora, señala al Tribunal que su pedimento consiste en que si existe un Grupo Económico entre Empresas PROCDORCA, SPEVENCA y MEGAR, C.A.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el tribunal nuevamente solicitó al actor que señale cuales son los hechos que originaron la supuesta constitución de un grupo económico, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que debía señalar la dirección de la empresa a notificar, el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial sobre el cual debe recaer la notificación.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio JUANA RIVAS, señaló las direcciones de las empresas MEGAR, C.A. y PROCDORA, y la persona sobre las que se realizarán las notificaciones.
Vista la diligencia presentada por la representación judicial actora, el tribunal observa que no señaló en su escrito cuáles fueron los hechos que originaron la supuesta constitución de un grupo económico, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco indicó la dirección y la persona sobre la cual debe recaer la notificación de la empresa SPEVENCA, de manera que, al no cumplir con la subsanación ordenada por el tribunal, por aplicación analógica del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar inadmisible la solicitud de apertura de incidencia en estado de ejecución a los fines de determinar la existencia de un Grupo Económico entre la empresa MEGAR, C.A. (demandada), y las empresas PROCDORCA y SPEVENCA, por cuanto al constituir una pretensión incidental sujeta a un eventual contradictorio por parte de las supuestas integrantes de Grupo que no fueron demandadas inicialmente, el actor debe aportar los hechos en forma clara y precisa, para que las notificadas puedan defenderse adecuadamente ante los planteamientos formulados, por ello, se reitera, resulta inadmisible la solicitud formulada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de apertura de incidencia en estado de ejecución para determinar la solidaridad entre las empresas MEGAR, C.A. PROCDORCA y SPEVENCA.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho. AÑOS 197 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:27 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria Accidental,
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000207
ASUNTO: BH13-X-2008-000011
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