REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000727
PARTE ACTORA: REYES BETSAY CARAPA MONROY, C.I. N º 8.807.034.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. YESLANI MENDOZA y ENILJOS DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 13.997.634 y 14.553.223.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J y RM, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Parcelamiento San Joaquín, calle nueva, casa s/n, Municipio Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Baralt con calle Aragua, Local N º 90, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, las abogadas YESLANI MENDOZA y ENILJOS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.997.634 y 14.553.223, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 108.736 y 96.314, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana REYES BETSAY CARAPA MONROY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.807.034, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J y RM, C.A.
El 8 de enero de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 10 de enero de 2007, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
El 10 de marzo de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 13 de marzo de 2008, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 1º de abril de 2008, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 11:30 a.m., por coincidir con la celebración de la audiencia en el asunto BP12-L-2008-000104.
Por retrasos en audiencias anteriores, siendo la 1:00 p.m. del día martes 1º de abril de 2008, se instaló la audiencia preliminar, y se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Procuradora de Trabajadores, abogada YESLANI MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 108.736, y que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES J Y RM, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, 11:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana REYES BETSAY CARAPA MONROY, comenzó a prestar servicios como COSTURERA para la empresa INVERSIONES J y RM, C.A., devengando un salario diario de Bs. 21.428,50, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de diez (10) meses y quince (15) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 31 de julio de 2006
Egreso: 15 de junio de 2007
Antigüedad: 10 meses y 15 días.
Salario diario: Bs. 21.428,50
Incidencia Utilidades: Bs. 1.488,00
Incidencia Bono Vacacional: Bs. 345,20
Salario integral: Bs. 23.261,70
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 23.621,70 = Bs. 1.046.776,50
Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x Bs. 21.428,50 = Bs. 267.856,20
Bono Vacacional fraccionado: 5,8 días x Bs. 21428,50 = Bs. 124.285,30
Utilidades fraccionadas: 25 días x Bs. 21.428,50 = Bs. 535.712,50
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 23.261,70 = Bs. 697.851,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 23.261,70 =Bs. 697.851,00
Total conceptos reclamados…………………………………………Bs. 3.370.332,50
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en 5 folios útiles, actas originales N º 721, 797, 955, y expediente N º 012-2007-03-00772, de fechas 23 de julio de 2007, 16 de agosto de 2007, 30 de agosto de 2007, 8 de noviembre de 2007 y 21 de noviembre de 2007, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Macgregor del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo de la demandante ante esa Instancia Administrativa, culminando el procedimiento administrativo por la apertura del procedimiento de multa. En dichas actas, se evidencia la incomparecencia de la demandada ante el reclamo formulado por la demandante, siendo que constituyen documentos administrativos que merecen fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 31 de julio de 2006, y terminó por despido injustificado el 15 de junio de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) meses y quince (15) días, por lo que resulta procedente el reclamo formulado de 45 días de antigüedad, calculados a salario integral. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por la demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 12,5 días de Vacaciones y 5,8 días de vacaciones fraccionadas calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció la actora en el libelo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de 25 días calculados a Bs. 21.428,50, lo que arroja un total de Bs. 535.712,50, la cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada INVERSIONES J y RM, C.A., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 30 días de Indemnización por Despido, y de 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado a salario integral, siendo que el mismo resulta procedente. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada INVERSIONES J y RM, C.A., le adeuda a la demandante REYES BETSAY CARAPA MONROY, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 31 de julio de 2006
Egreso: 15 de junio de 2007
Antigüedad: 10 meses y 15 días.
Salario diario: Bs. 21.428,50
Incidencia Utilidades: Bs. 1.488,00
Incidencia Bono Vacacional: Bs. 345,20
Salario integral: Bs. 23.261,70
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 23.621,70 = Bs. 1.046.776,50
Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x Bs. 21.428,50 = Bs. 267.856,20
Bono Vacacional fraccionado: 5,8 días x Bs. 21428,50 = Bs. 124.285,30
Utilidades fraccionadas: 25 días x Bs. 21.428,50 = Bs. 535.712,50
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 23.261,70 = Bs. 697.851,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 23.261,70 =Bs. 697.851,00
Total conceptos condenados………………………………………Bs. 3.370.332,50
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana REYES BETSAY CARAPA MONROY, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J y RM, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.370.33), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación en los términos ordenados.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000727
|