REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000654
ASUNTO: BP12-L-2007-000654
AUTO
De la Revisión exhaustiva, del presente asunto, se evidencia que en fecha 12 de Marzo de 2.008 (12-03-2.008) folio 40, la parte actora a través de su apoderada judicial ciudadana ELISA GONZALEZ, plenamente identificada en autos solicitó la notificación de la presente demanda a través de notaria pública, siendo acordada por el tribunal por auto que riela en el folio 42; En fecha 17 de Marzo de 2.008, la parte actora a través de diligencia consigna en cuatro (4) folios útiles (véase folios 44 al 47) los resultados de la notificación; En fecha 24 de Marzo de dos mil ocho (24-03.2008), la ciudadana Secretaria adscrita a el despacho dejo constancia de la notificación efectuada.
En el caso bajo estudio, el actor demandó a la empresa HYDRIL COMPANY LP., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio según lo aportado por este en el Centro Comercial Colonial, Piso 1, Apartamento u Oficina N° 7 Barcelona Estado Anzoátegui. Ahora bien, es sabido que el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.
Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.
El contenido de los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva especial a saber:
ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
ART. 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
De lo anterior, se extrae las formas o medios que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para efectuar la notificación de la parte demandada, referidas a:
a. Notificación por cartel, fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa.
b. Notificación expresa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por quien tuviere mandato expreso.
c. Notificación a través de los medios electrónicos, cuya certificación de datos se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.
d. Notificación mediante Notario Público.
e. Notificación por correo certificado con aviso de recibo. El funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad. (Resaltado del Tribunal)
La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.
Para que el proceso laboral se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora, pues bien, entre los requisitos de forma de la demanda se encuentra “la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio”, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
…………2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……” (Destacado del Tribunal).
Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.
En el caso bajo análisis, el Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación mediante cartel, -en la dirección indicada-, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos.
En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.
Se observa que la parte actora ab-initio indicó una dirección para que se produjera la notificación de la accionada, debido a la solicitud efectuada por esta, la notificación se ordenó practicar a través de notaria pública en donde el funcionario actuante manifiesta que:
“… se traslado y constituyo en Centro Comercial Colonial, Piso 1, Apartamento u Oficina N° 7 dejando constancia que la oficina se encontraba vacía; Igualmente se dejo constancia por asi haberlo observado que vecinos del referido local comercial manifestaron que la oficina HYDRYL COMPANY se había mudado a VIA AEROPUERTO, TERRENO IDENTIFICADO COMO ALPESA, donde posteriormente se constituyo la Notaria. Se dejo constancia que la Notaria fue recibida en las oficinas de ALPESA por un ciudadano que manifestó ser JESUS ROSALES, se procedió a notificar sobre el Cartel de Notificación anexo a la presente solicitud. Se deja constancia que el Señor JESUS ROSALES, expreso que el señor identificado en la solicitud como representante de HYDRIL COMPANY, FRANCOISE PETRE, se encuentra de viajes y estará fuera por quince (15) días. Asi mismo dejo constancia dejo constancia que el ciudadano identificado como JESUS ROSALES manifestó: “No puedo mostrarles mi cédula de Identidad ni cualquier otro tipo de identificación, además de no poder recibir el cartel de notificación anexo porque no estoy autorizado por mis superiores aunque la empresa HYDRIL COMPANY esté absorbida por TENARIS , y aunque yo trabaje para TENARIS, no puedo hacerme responsable” …”
Con relación a esta notificación, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis, Si bien es cierto, que la notificación se puede gestionar por el actor mediante notaria publica no es menos cierto que la misma tiene que cumplir los requisitos establecidos en el articulo 126 eiusdem, en este sentido se puede evidenciar lo siguiente:
• La notificación fue efectuada en un domicilio distinto al del aportado por el actor.
• La notificación fue efectuada en una persona distinta a la aportada por el actor en el libelo de demanda
• La Notificación no fue fijada en este caso por el notario, a la puerta de la sede de la empresa, como tampoco entrego una copia de la misma al notificado o consigno en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera
Sobre la Noticación efectuada crea a quien suscribe una incerteza de que la misma se produjo en forma valida, ya que en primer termino al no realizarse en el domicilio de la demandada y practicarse esta en un lugar distinto violenta de una u otra forma lo expresado en el articulo 126 eiusdem, aunado a esto el funcionario actuante debió aplicar con toda su solemnidad lo establecido en el referido articulo, ósea entre otros fijar el cartel de notificación, situación esta obviada totalmente, por lo que este tribunal apegado a las sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, caso Promotora Isluga, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ , donde se estableció el siguiente criterio:
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa. (Negrillas y Sub-rayado de quien suscribe).
Legitimado como se encuentra quien hoy decide, mas aún al ser advertido de este error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete los derechos de la demandada HYDRIL COMPANY pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, en este estado, no aplique de manera inmediata y directa los mecanismos adecuados para así asegurar la integridad de nuestra Constitución por lo que es forzoso declarar la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, en este sentido se declara nula la certificación efectuada por secretaria y nula la notificación efectuada por la Notaria Pública de Barcelona de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui. Y Asi se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA EMPRESA HIDRYL COMPANY PARA LA INSTALACIONDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN EL TIGRE, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2006). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA.
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