REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000559
ASUNTO: BP12-L-2006-000559

AUTO


Vistas las diligencias, suscritas por la representación judicial de la parte actora Abogado JAEBES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.850, ratificada una vez se reanudo la presente causa por la ciudadana ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, abogada inscrita en el en el Inpreabogado bajo el N° 119.107, mediante la cual solicita a este Juzgado:
1.) Se decrete el Embargo Ejecutivo sobre un lote de terreno propiedad de de la empresa demandada TBC BRINADD, VENEZUELA C.A.
2.) Sea ordenado el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales condenadas al pago en la sentencia desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de junio de 2007;
3.) Corrección Monetaria o Indexación desde el momento de la admisión de la demandada hasta la sentencia definitivamente firme.
4.) Indexación Judicial y los Intereses Moratorios, desde el momento de ejecución del fallo hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.
5.) Se designe un único experto, a los fines de que realice los cálculos solicitados,
6.) Se acuerde y ordene que los honorarios del experto contable sean cancelados por la demandada, una vez se materialice el pago de la sentencia.
Con respecto al punto numero uno este tribunal acuerda el embargo ejecutivo sobre un lote de terreno propiedad de la demandada cuyas medidas particulares no se especifican, sin embargo se desprende de las copias certificadas folios 237 al 249 que las mismas se encuentran ubicadas dentro de un lote de terreno el cual se describe a continuación: constante SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (6.916,00 Mts 2), de superficie ubicado al margen de la carretera que conduce de Anaco a los Pilones de la Población de Anaco , Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui la cual se encuentra incluida en el Lote N° 2 cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos de Sucesores de Octaviano Pérez, C.A; Sur: Carretera que conduce de Anaco-Los Pilones; Este: En 150 Mts con terreno de Sucesores de Octaviano Pérez Freites, C.A. ; siendo sus medidas particulares Norte: Línea recta de 13,40 metros con carretera que conduce de Viento Fresco a Bicentenario ; Sur Línea recta de 14,60 metros que conduce de Anaco a los Pilones; Este Línea Recta de 494 metros, con terrenos propiedad de Simet, C.A. ; y Oeste: Línea segmentada así: 192,00 metros, con terreno propiedad de Víctor Relayze (E.M.A.); 50 metros con terreno propiedad de TBC-Brinadd Venezuela C.A. ; 99,00 metros con terreno con terreno propiedad de Talleres Nervión, C.A; y 141,00 metros con terreno propiedad de Alfredo Eduardo Zabala; encontrándose registrado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Con respecto a los puntos Nros 2 y 3 donde el actor solicita sea ordenado el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales condenadas al pago en la sentencia desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de junio de 2007 y la Corrección Monetaria o Indexación desde el momento de la admisión de la demandada hasta la sentencia definitivamente firme.
Este tribunal pasa a realizar las siguientes argumentaciones : Los intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993 (Camillius Lamorell & Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haberlo solicitado el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamin Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, la Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debía calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:
“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”. (Subrayado del Tribunal)

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.
Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Social en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratificó su doctrina establecido en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

De manera que, es cierto que la corrección monetaria (indexación e intereses de mora) son de orden público y el Juez puede de oficio inclusive condenarla, pero en su Sentencia de Mérito; así igualmente lo ha establecido la Sala se Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 189 de fecha 26 de Julio del 2001, conociendo caso en Ejecución de Sentencia (Armando Hernández Félix contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros, C.A.):

“…Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución…”. (Subrayado del Tribunal).

Pues las facultades como bien lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta dirigida solamente en fase de Ejecución como es el presente caso, a ordenar ajuste monetario, una vez liquidada la suma condenada, y el ejecutado no cumpla con la misma. Lo contrario sería atentar contra lo inmutable de la Cosa Juzgada. En el caso de marras en el dispositivo Tribunal Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial, fallo este que modifico la sentencia del aquo no se ordena lo que actualmente solicita el actor en sus puntos 2 y 3, lo que es forzoso para este tribunal negar lo solicitado. Y asi se decide.-
Con respecto a los puntos 4, 5 y 6 Indexación Judicial y los Intereses Moratorios, desde el momento de ejecución del fallo hasta el momento del cumplimiento de la sentencia; Se designe un único experto, a los fines de que realice los cálculos solicitados, y ; Se acuerde y ordene que los honorarios del experto contable sean cancelados por la demandada, una vez se materialice el pago de la sentencia. Se acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, se determinará mediante experticia, la cual se debe practicar por un único perito el cual designara el Tribunal en auto separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN EL TIGRE, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA.