REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000147
ASUNTO: BP12-L-2006-000147
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 5.390.233.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados EUDELYS J LEON, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS y CARLOS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO, debidamente asistido de abogada, en fecha 28-03-06 en la cual se pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido, con la sociedad demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Manifieste el demandante que en fecha 21 de octubre de 1981, comenzó a prestar sus servicios a la empresa PDVSA, concluyendo la misma por jubilación en fecha 01 de abril de 2005, para un periodo efectivo de labor de 23 años, 05 meses y 11 días de trabajo; desempeñándose como Vigilante, a cargo del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas. Afirma haber devengado las siguiente base salariales, por concepto de salario Básico: Bs.35.761,23, por concepto de salario Normal Bs.81.527,77 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.3.248.771,22.
Demanda los siguiente conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.7.582.082,40; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.74.721.738,00; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.37.360.869,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.37.360.869,oo; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.1.154.976,60; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.754.025,00; Por concepto de indemnización por efecto de utilidades, la suma de Bs.35.743.579,oo; Por concepto de Utilidad periodo año 2005, la suma de Bs.3.829.669,54; Por concepto de descansos compensatorios(ajustes), la suma de Bs.2.286.572,18; Por concepto de otros gananciales, la suma de Bs.1.266.745,90; Por concepto de Indemnización por efecto de bono vacacional, la suma de Bs.4.172.143,60. Refiere que todos los anteriores conceptos, determina la suma de Bs.206.224.270,87 que con la deducción de Bs.53.829.748,49 y el monto de Bs.110.515.284,42 recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, determina un monto restante a pagar de Bs.41.879.237,96. Asimismo reclama el concepto de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales, de acuerdo a la minuta No.07 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Demanda los intereses sobre prestaciones sociales. Solicita asimismo, la indexación o corrección monetaria.
II
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la demandada; la instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2006. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por las respectivas representaciones judiciales de las partes. De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia por auto de fecha 01 de junio de 2007, que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuya oportunidad la accionada procedió a rechazar, negar y contradecir los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo.
Por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de vigilante que alegó haber desempeñado el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de servicio prestado; que la causa de terminación obedeció al Plan de Jubilación tomado por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Resultaron controvertidos, la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
*Pruebas parte demandante:
En el particular I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Marcado “A” instrumento relacionado con fotocopia de Finiquito de Prestaciones. Cuya documental no resultó impugnada, por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Cuadro de Guardias de Trabajo. Cuya documental resultó impugnada y desconocida por la sociedad accionada. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Copia Certificada del libelo. Sin que la parte adversaria de la prueba, formulara alguna observación. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, empero nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto, por cuanto el alegato de prescripción no fue opuesto por la sociedad accionada. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumentos relacionados con escritos de reclamos. Es de observar, respecto a esta documental, que la misma resultó impugnada por la sociedad accionada, no obstante a ello que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Constancia de Modificación de Cobertura. Cuya documental resulta impugnada por la sociedad accionada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” instrumentos relacionados con monto acumulado en cuenta capitalización individual. Cuya documental resultó desconocida e impugnada por la sociedad accionada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con EXTRAJIP. Cuya documental resultó desconocida e impugnada por la sociedad accionada. Y por cuanto se evidencia que la documental emana de un tercero en el presente asunto, y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” instrumentos relacionados con Actas de reclamo, emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui. Resultando impugnadas por la sociedad demandada de autos. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponde con documentos administrativos, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el Particular II promovió PRUEBA DE INFORME.
PRIMERO: Por cuanto observó el Tribunal que la prueba de informe contenida en el particular II, se relacionaba con la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quien resulta demandada en el presente proceso; se declaró inadmisible la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con sede en la Calle Zulia de la ciudad de San José de Guanipa. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan del folio 129 y 130 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
*Pruebas parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
En el CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
En el CAPITULO II. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
Y admitida como fue la prueba de inspección judicial, por auto de fecha 26-06-2007, promovida por la demandada en la instalación de la Audiencia Preliminar, en la sede del Departamento de Finanzas del Distrito Social San Tomé, PDVSA, es por lo que, este despacho ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la referida inspección judicial, conforme a los particulares que refirió su promovente sociedad mercantil PDVSA, contenidas en el acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2006; a excepción, del último particular que refiere por resultar indeterminado. Cuyas resultas rielan del folio 111 al 124 de la pieza del expediente, y a cuya prueba esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deje establecido.
III
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa. En tal sentido, es de observar, el demandante alegan en su libelo haber prestado sus servicios en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de vigilante a cargo del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas que alegó haber desempeñado el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio (21-10-1981) y culminación de la relación laboral (01-04-2005), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y once (11) días; que la causa de terminación obedeció al Plan de Jubilación tomado por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, la del periodo 2005-2007.
Ahora bien, respecto al salario devengado por el extrabajador, éste señaló en su libelo haber devengado la suma de Bs.1.072.836,90 como salario básico mensual. Estimando la siguientes bases salariales: básico, la suma de Bs.35.761,23; normal, la suma de Bs.81.527,77 e integral, la suma de Bs.3.248.771,22
De las pruebas aportadas y valoradas por este Despacho, y en particular del instrumento relacionado con el Finiquito, como único instrumento aportado y que alcanza especificar montos devengados, se puede constatar que el monto del salario básico fue la suma de Bs.1.071.550,oo lo que permite dejar por establecido que el salario básico del actor fue la suma de Bs.35.718,33= BsF.35.72. Y así se deja establecido.
De igual manera se evidencia del mencionado finiquito, cual riela al folio 53 de la pieza de este expediente, que al ex laborante devengó la suma de Bs.1.904.404,71 por concepto de salario normal; en consecuencia de ello, este Despacho deja establecido el referido monto por concepto de salario normal; lo cual representa un salario normal diario de Bs.63.480,15= BsF.63.48. Y así se decide.
Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente la revisión del monto estimado por el demandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de Bs.63.480,15= BsF.63,48; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.21.160,05=BsF. 21,16 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.8.815,25 = BsF. 8,82 permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.93.455,45= BsF.93,46. Y será ésta la base salarial integral, que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.
Queda sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Preaviso, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
90 días x salario normal
90 x BsF.63,48= BsF.5.713,2
2) Por concepto de Antigüedad Legal, de conformidad a lo establecido Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
690 días x salario integral
690 x BsF.93,46= BsF.64.487,4
3) Por concepto de Antigüedad Adicional, de conformidad a lo establecido Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
345 días x salario integral
345 x BsF. 93,46= BsF.32.243,7
4) Por concepto de Antigüedad Contractual, de conformidad a lo establecido Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
345 días x salario integral
345 x BsF.93,46= BsF.32.243,7
5) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2005, de conformidad a lo establecido Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
2,83 días por cada mes completo de servicio prestado x salario normal
14,15 días x BsF.63.48=BsF.898,24
6) Por concepto de Ayuda Vacacional año 2006, de conformidad a lo establecido Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
20.83 días x salario básico
20.83 x BsF.35,72=BsF.744,04
7) Utilidades periodo año 2005
Conforme al salario normal (Bs.63.480,15) BsF.63,48 devengado durante el periodo señalado, determina por este concepto la cantidad de = BsF.3.173,68
Respecto al concepto que reclama el actor por mora o retardo en el pago de prestaciones. Sobre el pretendido concepto es de observar, que fue incorporado a las actas procesales instrumento relacionado con Finiquito, a cuya documental esta instancia le atribuyó valor probatorio, en consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUNIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS BsF. 139.503,96 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con la deducción de la indemnización de Bs. 128.611.990,73 =BsF.128.611,99 que por estos conceptos le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios, monto que se refleja en el finiquito entregado; se determina a favor del actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.10.891,97) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que se demandan por Indemnización por preaviso, Indemnizaciones por Antigüedad legal, convencional y contractual, Vacaciones fraccionadas, Ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades; ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se declara improcedente el concepto que demanda la parte actora por indemnización por efecto de utilidad, por cuanto como ya fue referido anteriormente, la incidencia y/o la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, conforman el monto del salario integral. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto que demanda el actor por descansos compensatorios (AJUSTES); por cuanto tal concepto en los términos que se reclama, resulta impreciso e indeterminado e impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto que demanda el actor por concepto de otros gananciales del 16-03-2005 al 31-03-2005; por cuanto tal concepto en los términos que se reclama, resulta impreciso e indeterminado e impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto que demanda el actor por indemnización por efecto de bono vacacional; por cuanto como ya fue referido anteriormente, la incidencia y/o la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, conforman el monto del salario integral. Y así se deja establecido.
Se condena a la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A. a cancelar al demandante, ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO los conceptos y montos antes detallados y especificados, cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.10.891,97); más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo que comprende la relación de trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se señala hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO, en contra de la sociedad demandada PDVSA PETROLEO, S.A. todos plenamente identificado en autos, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A a cancelar al demandante ALEXIS JOSE ROMERO, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.10.891,97); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO: De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo que comprende la relación de trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se señala hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
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