REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000495
ASUNTO: BP12-L-2006-000495
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO BARRETO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.747.624.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA y FERNANDO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.079 y 27.703 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados EUDELYS J LEON, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS y CARLOS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por los coapoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO BARRETO, en fecha 02-11-06 en la cual se pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido su representado, con la sociedad demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Manifiestan los coapoderados judiciales que en fecha 08 de diciembre de 1980, su representado comenzó a prestar sus servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); al efecto anexan finiquito y recibos de pago expedidos por la empresa. Refieren que su representado fungía dentro de la empresa como Mecánico de primera, cuyas actividades eran de mecánica y mantenimiento del área II de la Planta Sur de la empresa; dentro del sistema 5-5-5-6 estipulado en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, devengando un salario mensual de Bs.1.115.250.
Afirman que la relación de trabajo culminó el día 31 de enero de 2006, por la aplicación de un plan de jubilación que el trabajador mantenía con la empresa, por un periodo laborado para ese momento de veinticinco (25) años, un mes (01) y veintidós (22) días. Alegan que a su representado, se le efectuó un pago de Bs.66.217.557,60 por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad no se corresponde con el total de prestaciones sociales que le corresponde en relación con el tiempo que su mandante laboró para su patrono. Y que debió considerarse como base legal para el cálculo del salario normal e integral lo contenido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Así como las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 de la referida convención. Estiman las siguientes bases salariales: básico, la suma de Bs.37.175,oo; normal, la suma de Bs.91.810,45 e integral, la suma de Bs.126.066,06
Procediendo los coapoderados judiciales en nombre de su representado, a demandar los siguientes montos y conceptos:
Por concepto de preaviso legal, la suma de Bs.8.262.940,50; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.94.549.545,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.47.274.772,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.47.274.772,50; Por concepto de Vacaciones Vencidas año 2005, la suma de Bs.3.121.555,30; Por concepto de Bono Vacacional vencido año 2005, la suma de Bs.1.858.750,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.312.155,53; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.189.592,50; Por concepto de Utilidades pendientes, la suma de Bs.13.270.334,34 y Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.918.288,03. Las cantidades de los conceptos reclamados determinan un sub-total de Bs.217.032.706,10 que con la deducción de Bs.66.217.557,60 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, determina un total de Bs.150.815.148,50. Demandan los intereses sobre prestaciones sociales. Solicitaron asimismo la indexación o corrección monetaria.
II
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la demandada; la Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2007. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por las respectivas representaciones judiciales de las partes. De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia por auto de fecha 22 de enero de 2008, que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuya oportunidad la accionada procedió a rechazar, negar y contradecir los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo.
Por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de mecánico de primera que alegó haber desempeñado el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de servicio prestado; que la causa de terminación obedeció al Plan de Jubilación tomado por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Resultaron controvertidos, la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
*Pruebas parte demandante:
En el CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
En el CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Ratificó el valor probatorio de los instrumento anexo al libelo, marcados “B, C,D,E,F,G,H,I,J,K y L”. Cuyas documentales no resultaron la primera por ser una copia fotostática impugnada, ni el resto desconocidas por la sociedad accionada y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su orden, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2) Ratificó el valor probatorio del instrumento anexo al libelo, marcado “C”. Cuya documental no resulto desconocida por la sociedad accionada y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En el CAPITULO III. Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PDVSA PETROLEO S.A. a la exhibición de los instrumentos que precedentemente se relacionaron en los numerales 1) y 2) de este Capitulo II, cuales señala su promovente fueron consignados con el libelo marcados “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K y L”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad de su exhibición, la parte demandada a través de su coapoderada judicial, manifestó de viva voz en la audiencia de juicio, que tales instrumentos fueron promovidos como documentales precedentemente, siendo éstos reconocidos por su representada, por ende los dió por reproducidos en ese acto, a los efectos de su exhibición. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos el texto de los documentos producidos. Y así se deja establecido.
En el Capitulo IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado copia certificada de la demanda laboral. Sin que la parte adversaria de la prueba, formulara alguna observación. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, empero nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto, por cuanto el alegato de prescripción no fue opuesto por la sociedad accionada. Y así se decide.
En el CAPITULO V. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
*Pruebas parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
En el CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto anteriormente.
En el CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Instrumento relacionado con original de finiquito. Cuya documental fue promovida en copia por la parte demandante, y respecto de la cual esta instancia precedentemente le atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO III. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa. En tal sentido, es de observar, el demandante alegan en su libelo haber prestado sus servicios en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de mecánico de primera que alegó haber desempeñado el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio (08-12-1980) y culminación de la relación laboral (31-01-2006), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días,; que la causa de terminación obedeció al Plan de Jubilación tomado por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, la del periodo 2005-2007.
Ahora bien, respecto al salario devengado por el extrabajador, éste señaló en su libelo haber devengado la suma de Bs.1.115.250,oo como salario mensual. Estimando la siguientes bases salariales: básico, la suma de Bs.37.175,oo; normal, la suma de Bs.91.810,45 e integral, la suma de Bs.126.066,06
De las pruebas valoradas por este Despacho y en particular del último recibo de pago producido, se puede constatar que el monto del salario fue la suma de Bs.1.115.250 lo que permite dejar por establecido que el salario básico del actor fue la suma de Bs.37.175= BsF37.18. Y así se deja establecido.
De igual manera se evidencia del mencionado recibo de pago, cual riela al folio 12 de la pieza de este expediente, que al ex laborante devengó y se indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforman el salario normal devengado; en consecuencia de ello procede este Despacho a su revisión, quedando conformada la estimación del salario normal sólo por los siguientes conceptos: salario básico Bs.1.115.250; prima domingo trabajado Bs.37.308,32; horas extraordinarias diurnas Bs.46.850,77; tiempo de viaje diurno Bs.205.568,85; tiempo de viaje diurno Bs.280.651,81; tiempo de viaje ajuste Bs.10.632,87; bono por viaje nocturno Bs.19.936,50; pago comida horas extraordinario Bs.4.000,oo; Bono nocturno por tiempo de viaje Bs.2.658,20 y bono compensatorio Bs.4.000,oo. Quedando excluidos el resto de los conceptos que se contienen en el mencionado recibo, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal alcanza la suma de Bs.1.726.857,32 y representa un salario normal diario de Bs.61.673,47= BsF.61.67. Y así se decide.
Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente la revisión del monto estimado por el demandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de Bs.61.673,47= BsF.61,67; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.20.557,82=BsF. 20,56 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.8.552,05 = BsF. 8,55 permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.90.783,34 = BsF.90,78. Y será ésta la base salarial integral, que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.
Queda sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Preaviso, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
90 días x salario normal
90 x BsF.61,67= BsF.5.550,3
2) Por concepto de Antigüedad Legal, de conformidad a lo establecido Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
750 días x salario integral
750 x BsF.90,78= BsF.68.085
3) Por concepto de Antigüedad Adicional, de conformidad a lo establecido Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
375 días x salario integral
375 x BsF. 90,78= BsF.34.042,5
4) Por concepto de Antigüedad Contractual, de conformidad a lo establecido Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
375 días x salario integral
375 x BsF.90,78= BsF.34.042,5
5) Por concepto de Vacaciones año 2005, de conformidad a lo establecido Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
34 días x salario normal
34 x BsF.61,67= BsF.2.096,78
6) Por concepto de Ayuda Vacacional año 2005, de conformidad a lo establecido Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
50 días x salario básico
50 x BsF.37,18= BsF.1.859
7) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2006, de conformidad a lo establecido Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
2,83 días x salario normal
2,83 x BsF.61,67=BsF.174,52
8) Por concepto de Ayuda Vacacional año 2006, de conformidad a lo establecido Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007
4,16 días x salario básico
4,16x BsF.37,18=BsF.154,66
9) Utilidades periodo año 2005 y fracción año 2006
Conforme al salario normal (BsF.61,67) devengado durante el periodo señalado, determina por este concepto la cantidad de Bs.7.482.299,38 = BsF.7.482,3
Respecto al concepto que reclama el actor por mora o retardo en el pago de prestaciones. Sobre el pretendido concepto es de observar, que fue incorporado a las actas procesales instrumento relacionado con Finiquito por ambas representaciones judiciales, cuya documental esta instancia le atribuyó valor probatorio, en consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS BsF. 153.487,56 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con la deducción de la indemnización de Bs. 101.799.150,32 =BsF.101.799,15 que por estos conceptos le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios, monto que se refleja en el finiquito entregado; se determina a favor del actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF.51.688,41). Y así se decide.
Respecto a los conceptos que se demandan por Indemnización por preaviso, Indemnizaciones por Antigüedad legal, convencional y contractual, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades; ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se condena a la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A. a cancelar al demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO BARRETO los conceptos y montos antes detallados y especificados, cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF.51.688,41); más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo que comprende la relación de trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se señala hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO BARRETO, en contra de la sociedad demandada PDVSA PETROLEO, S.A todos plenamente identificado en autos, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A a cancelar al demandante JUAN FRANCISCO BARRETO, la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF.51.688,41); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO: De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo que comprende la relación de trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se señala hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOS (02) días del mes de ABRIL del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
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