REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000106
ASUNTO: BP12-L-2007-000106
PARTE ACTORA: LUIS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.471.436
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY OSORIO y JOSE MIGUEL ALCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.977 y 120.544 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS R. MARQUEZ, JOSE RAMON LEOTAUD y JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.693, 85.390 y 86.706 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano LUIS FAJARDO, debidamente asistido de abogada, en la cual pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A. Refiere el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Transporte Yelamo, C.A, empresa ésta cuya actividad principal es el área de perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, quien a su vez presta servicios a la industria petrolera (PDVSA), y que por ende la relación de trabajo se rigió por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. Alega que comenzó a laborar el día 31 de abril de 2001, y que en ese inicio lo contrataron por hora, de manera verbal cuyo precio de la hora de trabajo, era de Bs.3.000,oo desempeñándose como ayudante de transportación de equipo de taladros petrolero. Refiere que aproximadamente en el año 2004, se aumentó la hora Bs.5.000,oo y en el año 2005 aumentaron la hora a Bs.6.500,oo. Afirma que por más de cuatro años trabajo para la empresa, asistiendo todos los días, y de manera responsable cumplía sus labores en el horario de 7 a.m. hasta las 3 p.m. o hasta el otro día dependiendo de la labor a realizar. Manifiesta que la empresa le mudaba a PDVSA y luego le mudaba los taladros a las Trans Nacionales Evertson y Precisión Drilling de manera fija. Menciona que en el tiempo en que laboró para la accionada, nunca le pagaron bono de alimentación, utilidades, ni vacaciones. Afirma que el año 2006, a través de reclamos formulados por ante la Inspectoria del Trabajo, consiguió que lo pusieran fijo con cuarenta horas, y le empezaron a dar el listin de pago. Que en agosto del año 2006 le concedieron una vacación debido a una supuesta reestructuración, porque la empresa debía cerrar sus portones. Que ello acarreó la finalización de sus labores, y con ello su liquidación. Refiere que en fecha 19 de octubre de 2006, el abogado de la empresa los reunió para que firmaran un acuerdo que sólo beneficiaba a la empresa, y luego los citó en la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 09-11-2006 para que firmaran los finiquitos; que le fue entregado un cheque por la suma de Bs.10.043.112,62 lo que ellos consideraron que era el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que estuvo laborando, de 5 años, 5 meses y 8 días.
Alega que una vez que lo liquidaron, y en vista de las molestias en los brazos y cuello que venía padeciendo, decidió en fecha 27-11-2006 ir al médico en el Seguro Social, siendo atendido por el Dr. José Carreño, quien ordenó la practica de una resonancia magnética, con el Dr. Eleazar Puerta en su condición de médico radiólogo, cuyo diagnostico es: “hernia discal C6-C7 y una profusión a nivel de C3C4+C4+C5+C5C6 y dio una incapacidad de un 80% para realizar cualquier tipo de actividad laboral de esfuerzo…”
Que fue remitido al neurocirujano, Dr. Luís Arana quien diagnosticó: “refiere cervicalgia crónica y cervicobraquialgia izquierda aguda, mejora con analgésicos, se exacerba con la actividad diaria y física, actualmente con cervicalgía y limitación de movimientos con crepitación en columna cervical, hay limitación de movimientos en M.S.I. y disminución de fuerza muscular con paréntesis en M.S.D”.
Que en fecha 27-11-2006 se realizó estudio R.M.N. de columna cervical en la cual presenta: “ Discopatía Múltiples Niveles, espondiloartrosis, hernia discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, canal estrecho cervical y compromiso radicular, se recomienda: realizar cirugía discectomía múltiples niveles y colocación de materiales de implante (prótesis discales)”.
Que en conocimiento de ello, se dirigió a las Oficinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 23-01-07, donde le concertaron una cita, para el 14 de marzo de 2007 a los fines de su evaluación y diagnostico definitivo.
Establece que para la fecha de terminación de la relación laboral, 10 de noviembre de 2006, devengaba un salario diario básico de Bs.32.125 un salario normal de Bs.36.125 y un salario integral de Bs.51.384,37 Demanda, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.2.167.500; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.8.478.421,37; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.4.624.593,3; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.4.624.593,3; Por concepto de vacaciones vencidas, la suma de Bs. 6.141.250; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.614.125,oo; Por concepto de Bono vacacional, la suma de Bs.9.031.250; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.803.125; por concepto de Utilidades, la suma de Bs.21.675.000; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.2.167.500; Por concepto de Comisariato, la suma de Bs.23.100.000; Por concepto de responsabilidad objetiva la suma de Bs.9.252.000. Menos la cantidad de Bs.10.043.112,62. Establece como total general demandado, la cantidad de Bs.82.636.245,03 más la suma que resulte por condenada por concepto de daño moral, y la experticia del fideicomiso.
En cuanto a la enfermedad profesional refiere, que le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente y posee un porcentaje de un 80%. Cuya indemnización reclama conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, por un monto de Bs.9.252.000. En lo que respecta al Daño Moral, solicita al Tribunal se establezca discrecionalmente.
Finalmente solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, se acuerde la indexación o corrección monetaria, así como también el fideicomiso correspondiente.
II
Admitida la demanda, y agotado el trámite de notificación de la demandada, en la oportunidad correspondiente tuvo lugar la instalación para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de junio de 2007 donde las respectivas representaciones judiciales de las partes presentaron sus escritos de pruebas; y la sociedad demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A. dió contestación a la demanda, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en tal oportunidad los siguientes hechos:
En primer término, opuso la homologación de la transacción, que como documento administrativo adquiere el carácter de cosa juzgada administrativa; y finalmente niega, rechaza y contradice la procedencia de las indemnizaciones que demanda el actor, por concepto de la enfermedad profesional que alega padecer y por concepto de daño moral.
En el presente asunto, por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, no resultó un hecho controvertido la prestación personal del servicio por parte del demandante.
Por el contrario, resultó un hecho controvertido en la presente causa: la homologación de la transacción, que como documento administrativo adquiriere el carácter de cosa juzgada administrativa y las indemnizaciones que reclama el actor por la enfermedad profesional que alega padecer.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante, sin embargo alega la homologación de la transacción, que como documento administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa argumentando con ello, hechos nuevos que conforme, al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.
Y respecto a la indemnización que demanda el actor, por la enfermedad profesional que alega padecer y el grado de incapacidad que le fuere dictaminada. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte demandante: promovió:
En el CAPITULO I Invoco el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
En el Capitulo II.
.-PRIMERO: Instrumento relacionado con fotocopia de Acta Transaccional, sin que formulara la representación de la parte demandada, ninguna observación respecto de la documental, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
.- SEGUNDO: Instrumento relacionado con copias de libretas de Ahorros. Al respecto observa el Tribunal, que los referidos instrumentos emanan de quienes resultan terceros en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se amerita su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales en cuestión, no se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-TERCERO: Instrumento relacionado con Informe Médico, de fecha 27 de noviembre de 2006. Emanado del Grupo Medico de Especialidades, C.A. Servicio de Imagenología. El Tigre. Estado Anzoátegui, suscrito por el Dr. Eleazar Puerta Vidal, en su condición de Médico Radiólogo. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento emana de quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se amerita su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en cuestión, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-CUARTO: Instrumento relacionado con oficio de fecha 07 de diciembre de 2006; emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) Dra. Doris Díaz. Cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- QUINTO: Instrumento relacionado con fotocopia de Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuya documental resultó impugnada por la representación judicial de la parte demandada. Es de observar que la impugnada copia, resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-SEXTO: Instrumento relacionado con Informe Médico, suscrito por el Dr. Luís Arana. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento emana de quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se amerita su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en cuestión, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- SEPTIMO: Instrumento relacionado con cita del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) Dra. Doris Díaz. Cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO II. Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos Dr. LUIS ARANA, Dr. ELEAZAR PUERTA VIDAL y Dr. JOSE CARREÑO. Quienes no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial; en consecuencia de ello, no tiene esta instancia ninguna valoración que hacer respecto a esta prueba testimonial no evacuada. Y así se deja establecido.
Invoco el contenido de Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la promoción e invocación del contenido del referido Artículo, el mismo no se relaciona con ningún medio probatorio y por tanto, no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ello pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas parte demandada promovió:
En el particular I. PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Instrumento relacionado con copia certificada Acta de Homologación, de fecha 20 de noviembre de 2006. Cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y en el particular II. PRUEBA DE INFORME. La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, ubicada en El Tigrito. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2008 (folio 111), la parte promovente de este prueba de informe, renunció a la prueba promovida relacionada con la solicitud de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Manifestado en la misma diligencia la representación de la parte actora, su aceptación o consentimiento respecto a la renuncia ocurrida, referida a la prueba de informe.
En tal sentido, este Tribunal con vista de la renuncia producida por su promovente, y el consentimiento expresamente manifestado por la parte adversaria de la prueba, Impartió su Homologación a la renuncia de la prueba de informe promovida por la parte demandada de autos, quedando en consecuencia dicha prueba de informe, sin efecto jurídico en el presente asunto. Y así se decide.
III
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, es de observar que esta instancia le atribuyó pleno valor probatorio a la copia certificada de Acta de Homologación, de fecha 20 de noviembre de 2006, impartida por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Que como documento administrativo, sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y conforme a los hechos establecidos en el acuerdo transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2006, posteriormente homologado por el referido órgano administrativo; y en particular respecto del ciudadano Luís Fajardo, parte demandante en el presente asunto, se dejó establecido elementos que guardan estricta relación con la prestación del servicio, valga decir, el cargo desempeñado, el salario básico, normal e integral devengado, fecha de inicio, fecha de culminación y los conceptos que le fueron indemnizados. Asimismo se desprende del contenido de la Cláusula Segunda de la menciona transacción, el establecimiento del régimen jurídico aplicable a la relación jurídico-laboral que los vinculó, como resultó el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es de observar, que el escrito de contestación de la demanda no se ajusta a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo los hechos alegados por el actor en su libelo, y que guardan estricta vinculación con los elementos relacionado con la prestación del servicio, se desvirtúan con elementos del proceso, como resulta del contenido del instrumento administrativo que adquirió efecto de cosa juzgada; y no existe ni un indicio ni material probatorio alguno que alcance desvirtuar lo contenido en la referida transacción, en consecuencia de ello, resulta forzoso para esta instancia dejar por establecido como cierto, los elementos vinculados con la prestación del servicio contenidos en el escrito transaccional.
En cuanto a la cosa juzgada administrativa opuesta, tomando como suyo el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto, los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.
Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.
Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material). Siendo así este Tribunal establece, que todos los conceptos demandados por el actor en el presente asunto y que han sido objeto de transacción, deben ser declarados Improcedentes en virtud de que ellos han sido resueltos por vía transaccional y se demuestra la homologación impartida a la misma.
En el caso de autos, se evidencia del petitum que el demandante fundamentan su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, como resulta Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Preaviso, utilidades devengadas, comisariato. En consecuencia y a juicio de quien decide, debe considerarse que en el presente asunto, operó la cosa juzgada administrativa en lo que concierne al ciudadano Luís Fajardo, respecto a las indemnizaciones demandadas por concepto de Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado y utilidades devengadas, a excepción del concepto de preaviso por cuanto no se encuentra detallado, las causas que motivaron a las partes a dar por terminada la relación laboral, todo lo cual atenta contra las normas y principios protectorios del derecho laboral; ni se contiene éste en los conceptos que discrimina la transacción.
Se declara improcedente el concepto de comisariato que reclama el actor en su libelo, por cuanto el pretendido concepto se corresponde con una indemnización contenida en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no resultando ésta el régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se decide.
En cuanto al concepto de preaviso a ser remunerado por la demandada, de seguida este despacho procede a su cálculo:
Corresponde al extrabajador por el tiempo de servicio prestado comprendido desde el 08-11-04 al 09-11-04, discriminado éste en el escrito transaccional debidamente homologado, 30 días a razón de salario normal, monto igualmente establecido en el mencionado instrumento administrativo.
30 días x BsF.32 antes (Bs.32.000,oo)
30 días x BsF.32=BsF.960,00
Resulta procedente el pago de los intereses de mora, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09-11-04), hasta el pago definitivo. Cual deberá ser calculado por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El monto total del concepto de preaviso condenado, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BsF.960,00) a favor del ciudadano LUIS FAJARDO, que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor, y la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo por concepto de Mora por retardo en el pago del concepto de preaviso. Y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y así se decide.
Respecto a las indemnizaciones laborales que reclama, por la enfermedad que alegó el actor padecer, se deja establecido que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.
De las pruebas anteriormente valoradas, considera este Tribunal, que aún y cuando conste en las actas procesales que el actor padece de una enfermedad, ésta no puede ser catalogada o calificada como ocupacional pues, se reitera, no se probó la debida relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión, que a su decir, se produjo, lo que equivale a la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas al proceso, no pueden evidenciar que dicha enfermedad devenga de una actividad profesional, o lo que es lo mismo, que la hernia discal que alega padecer el actor, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, como tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que nos permita establecer que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso, no se encuentra probada el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y ello hace, lógicamente desestimar la acción propuesta por el extrabajador reclamante, pues, al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna, ni establecerse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono accionado, resultando en consecuencia improcedente la indemnización por enfermedad profesional y daño moral que se demanda. Y así se deja establecido.
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales incoaran el ciudadano LUIS FAJARDO e IMPROCEDENTE las indemnizaciones que demanda por la enfermedad profesional y daño moral.
SEGUNDO: Se condena a las empresa demandada TRANSPORTE YELAMO,C.A. a cancelar al demandante, plenamente identificados, por concepto de preaviso el monto determinado y especificado precedentemente; sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de interés de mora, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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