REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000407
ASUNTO: BP12-L-2005-000407
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº 15.128.698
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCIA SALEH y ROSALIA LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.89.655 y 86.703 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA y HEIDI ELENA ZAMORA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 39.873 y 88.851 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, en fecha 28-09-2005, en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. Manifiesta el coapoderado del actor, que su representado en fecha 19 de noviembre de 2002 fue contratado para trabajar como técnico en entrenamiento de Lodos por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., la cual opera para la empresa PDVSA. Refiere que la relación laboral de su representado finalizó por renuncia el día 28 de diciembre de 2004, que la relación de trabajo que vinculó a su representado fue en forma indeterminada e ininterrumpida, por espacio de dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días, a la empresa Cherokee Well Services, C.A. que a la vez es contratista por la empresa PDVSA, y con responsabilidad solidaria laboral, por ser la beneficiaria de los trabajos o servicios prestados por la contratista. Refiere que la labor de su representado, como Técnico en entrenamientos de Lodos (operador de producción) consistió en trabajar en taladros propiedad de PDVSA, controlando el volumen de fluidos de perforación, así como el manejo de reportes y operaciones de perforación que consistía en el manejo de fluidos de perforación, es decir, mantener las propiedades del fluido en óptimas condiciones, y todo lo relativo al suministro y control de lodos, en los distintos pozos en lo que laboró su representado. Que el horario de trabajo de su representado, era de 14 días de trabajo por 14 días de descanso, estando a las ordenes del patrono para cualquier eventualidad que se pudiera presentar, que de esta manera su representado laboraba al mes 14 días las 24 horas al día (de disponibilidad). Además de los otros 14 días en que no laboraba directamente, pero si estaba disponible para lo que la empresa lo requiriera. Afirma que para la fecha en que se finiquitó la relación laboral, su representado devengaba por concepto de salario básico diario, la cantidad de Bs.16.666,67 es decir, la cantidad de Bs.500.000,oo mensuales. Estima por concepto de salario normal, la suma de Bs.61.661,31 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.228.935,29
Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.13.736.117,40; Por concepto de Antigüedad Adicional Contractual, la suma de Bs.6.868.058,70; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.6.868.058,70; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.154.153,28; Por concepto de Bono Vacacional Anual, la suma de Bs.1.500.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.62.500,30; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de Bs.3.699.678,60; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.20.228.435,26 que los anteriores conceptos sub totalizan la suma de Bs.53.117.002,25. Adicional a ello reclama, por concepto de salarios dejados de percibir, la suma de Bs.4.283.331; Por concepto de Intereses de Fideicomiso, la suma de Bs.8.826.678,50; Por concepto de Utilidades por vacaciones vencidas, la suma de Bs.1.733.226,30; Por concepto de Diferencias de salario generados y no cancelados, la suma de Bs.1.200.000,oo y por concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales, la suma de Bs.575.000,12 relaciona que estos últimos conceptos adicionados sub totalizan la suma de Bs.20.168.236,54 y, determina como monto la cantidad de Bs.73.285.238,79 . Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea determinada la indexación monetaria.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 23 de marzo de 2006. Dejando constancia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar. En fecha 31 de julio de 2006, el prenombrado juzgado dejó constancia que la sociedad accionada de autos, no dió contestación a la demanda. Y por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
Y ante el advertido error observado por este Tribunal, de haber procedido a la admisión de pruebas y fijación de la audiencia de juicio; en fecha 16-04-2008 dictó auto y dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas y el auto que fijó la celebración de la audiencia de juicio.
Y por cuanto la sociedad accionada de autos, no dió contestación a la demanda, como consecuencia de ello, se tiene como confesa a la sociedad demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Marcado “A”, la parte actora incorporó instrumentos relacionados con fotocopias de recibo de pago, de los cuales sólo se encuentran suscritos por el actor los recibos que rielan al folio 58 y 67 de la primera pieza del expediente, por lo que al no ser impugnados dichos instrumentos por la demandada en virtud de la confesión ocurrida en el proceso, sólo se le otorga pleno valor probatorio a los recibos referidos, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “B”, la parte actora incorporó instrumentos relacionados con fotocopia de relación de bonos de campo, con membrete de la accionada, como emanados de la parte actora, y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no les atribuye valor probatorio, a la referidas instrumentales. Y así se deja establecido.
Marcado “C” instrumento relacionado con reporte diario de lodo, con el respectivo membrete de la sociedad accionada, sin que se evidencie sello o rúbrica estampada por persona autorizada, en consecuencia de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Por su parte la accionada, incorporó marcado “B”, instrumento relacionado con copia de una hoja de contrato, a cuya documental esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que no se evidencia la identificación de las parte contratantes en el aludido instrumento, y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no le atribuye valor probatorio, a la referida instrumental. Y así se deja establecido.
Y marcado “C” incorporó instrumentos relacionado con hoja de cálculo por terminación de servicio, y cálculo de interese sobre prestaciones sociales, como emanados de la parte demandada, sin que encuentre suscrito por persona alguna, y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no le atribuye valor probatorio, a la referidas instrumentales. Y así se deja establecido.
III
Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido los hechos alegados por el demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio (19-11-2002) y finalización de la relación laboral (28-12-2004) por ende que el periodo laborado para con esta demandada fue de DOS (02) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días; que el cargo desempeñado fue de Técnico en Entrenamiento de Lodos (operador de producción), el tipo de jornada que cumplía el actor, el sistema de guardias, y que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al retiro del extrabajador. Que la demandada es contratista de PDVSA; que el actor no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Y así se deja establecido.
Respecto de las bases salariales el actor en su libelo estimó por salario Básico la suma de Bs.16.666,66 ; por concepto de salario normal, la suma de Bs.61.661,31 y, por concepto de salario integral, la suma de Bs.228.935,29.
Observa esta instancia que, de los propios recibos incorporados por la parte actora, se desprende que el último salario mensual devengado por el actor fue la suma de Bs.500.000,oo monto éste alegado por el demandante en su libelo, todo lo cual determina que el monto del salario básico diario sea la suma de BsF.16.67 (Bs.16.666,66). Y así se deja establecido.
La parte actora estimo por concepto de salario normal, la suma de Bs.61.661,31 y, por cuanto corresponde a esta instancia controlar la legalidad del petitum, se deja establecido que de los recibos de pago no se desprende que el actor devengara ningún otro concepto adicional por la prestación de sus servicios, ni existen indicios o prueba alguna que permita adicionar otro concepto al monto del salario básico devengado, en consecuencia, se deja establecido que el monto del salario normal devengado fue la suma de BsF.16,67 (Bs.16.666,66). Y así se decide.
De igual manera estimó el actor por concepto de salario integral, la suma de Bs. Bs.228.935,29. Y en el entendido que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de BsF.16.67 (Bs.16.666,66); y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.5,56 (Bs.5.555,55) y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) BsF.2,08 (Bs.2.083,33) permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.24,31 (Bs.24.305,54). Y serán éstas las bases salariales que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y Así se deja establecido.
De igual manera, y producto de la confesión ocurrida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal tener que establecer, dado el cargo desempeñado por el actor ya establecido precedentemente, que el régimen jurídico aplicable para este caso en particular, resulte el invocado por el actor, como resultó el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral, valga decir, la del periodo 2002-2004. Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso: HELI SAUL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A. Y así se deja establecido.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Es de observar en el caso de autos, que demanda el actor el pago de los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual conforme a las previsiones de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, por cuanto se dejó establecido en el presente asunto, que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes finalizó por la renuncia presentada por el actor, y para supuestos como éste rige el contenido de la Cláusula 9 ordinal 3°, de cuyo contenido se desprende que:
3° Al trabajador que se retire, la empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:
a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
En consecuencia de ello, conforme al tiempo de servicio prestado y en atención al contenido de la Cláusula parcialmente transcrita, el actor sólo tiene derecho a las indemnizaciones por concepto de antigüedad legal y adicional, más no a la indemnización por concepto de antigüedad contractual.
1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b)
60 días x salario integral
60 días x BsF.24,31=BsF.1.458,6
2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c)
30días x salario integral
30días x BsF.24,31= BsF.729,3
3) Por concepto de vacaciones periodo 2003-2004
30 días x salario normal
30 x BsF.16,67=BsF.500,1
4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal c)
Periodo 2004= 1 mes
2,5 días x salario normal= BsF.
2,5 días x BsF.16,67=BsF.41,67
5)Por concepto de Ayuda para Vacaciones Cláusula 8, Literal b)
45 días x salario Básico
45 x BsF.16,67=BsF.750,15
6) Por concepto de Ayuda para Vacaciones periodo fraccionado (Cláusula 8, Literal b)
Periodo fraccionado año 2004=3.75 DÍAS
3,75 X salario básico
3,75 x BsF.16,67=BsF.62,51
7) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades).
Del periodo 2003-2004 x salario normal devengado de BsF.16.67 (Bs.16.666,66) (Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 x 33.33%= BsF.1.999,8 (Bs. 1.999.799,20)
8) Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante por concepto de salarios dejados de percibir en el periodo comprendido del 28-12-2004 al 15-09-2004, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva; en virtud de que para tal periodo se encontraba extinguida la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, y conforme al contenido de la referida Cláusula tal indemnización se genera en el supuesto de encontrarse vigente la relación laboral. Y así se deja establecido.
9) Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante por concepto de fideicomiso, por cuanto los intereses que pudieran corresponderle al extrabajador, serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
10) Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante por concepto de utilidades por vacaciones vencidas; por cuanto tal concepto no se contiene en el régimen jurídico aplicable al caso de autos.
11) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el demandante por concepto de diferencias salariales generados y no cancelado que reclama el actor, por un monto de BsF.1.200,oo (Bs.1.200.000,oo).
12) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el demandante por concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, cual será computada desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-12-2004) hasta la fecha de la interposición de la demanda (28-09-2005) cuales deberán ser calculados en base a un día de salario básico, establecido en la cantidad de BsF.16,67. El monto definitivo por este concepto, será determinado por vía de experticia complementaria.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades, diferencias salariales y utilidades ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF.6.742,13); más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ en contra de la sociedad demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. a cancelar al demandante ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF.6.742,13); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
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