REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-0000169
PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS ESTRAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.951.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTINEZ PERICO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.789.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO PINTO GONZALEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.809.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE JUICIO-SENTENCIA
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO DIAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada BRENDA CASTILLO, así como del Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano JOSE GONZALEZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora ciudadano FRANCISCO DE JESUS ESTRAÑO GOMEZ, a través de su apoderado judicial abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.789. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA LA CONFESION de los hechos libelados, siempre y cuando sea procedente en derecho lo peticionado por el actor; En este mismo acto el Tribunal procedió a la publicación íntegra del texto de la sentencia la cual se reduce en la presente acta en los siguientes términos:
Se contrae el presente juicio a una reclamación por pago de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO ESTRAÑO GOMEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA RUIZ DUARTE, C.A.; en la cual el actor pretende el pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.158.143,75), suma que equivalen hoy a Bs.F. 38.158,14.
Una vez culminada la etapa preliminar del proceso, sin que hubiera una mediación efectiva, los autos fueron remitidos a este Tribunal previa la distribución de Ley, a los fines de la admisión de las pruebas y para fijar y realizar la audiencia oral de juicios; actuaciones que se cumplieron en las oportunidades correspondientes, correspondiendo hoy la realización de la audiencia oral de juicio a cuyo acto no concurrió la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno; siendo aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto la confesión de la demandada. Sin embargo, en cumplimiento de las previsiones legales correspondientes, debe este tribunal revisar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor; para lo cual no sólo deben ser analizadas tales pretensiones al amparo del régimen jurídico que resulte aplicable, sino que también debe valorarse aquellos instrumentos o hechos admitidos por las partes que tengan incidencia directa o indirecta en los conceptos y montos reclamados. Así se deja establecido.
Se tienen por establecidos derivado de la confesión los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; la fecha de inicio y de terminación de la misma (8 de marzo de 2005 al 20 de abril de 2006); el último salario básico devengado por el actor, Bs. 32.240,17;, el salario normal e integral serán establecidos de los recibos de pago aportados por ambas partes. En cuanto al régimen jurídico aplicable, de los autos se aprecias dos (2) liquidaciones de prestaciones sociales hechas por la demandada y suscritas por el actor, quien además reconoce tales pagos en su escrito de demanda; tales liquidaciones resultan contradictorias en cuanto al régimen jurídico bajo el cual fueron calculadas. En primer lugar la liquidación correspondiente al primer año de servicios, cual cursa en copia al carbón al folio 93 del expediente; se hace con base al régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; mientras, que la segunda liquidación, cual se hace por el lapso de un (1) mes de servicios, se calcula con base a los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; ello hace que sea contradictorio cual es en si el régimen jurídico a aplicar en el presente asunto; ya que si bien es cierto que se trata de una empresa de construcción respecto de la cual no hay prueba alguna de su inherencia o conexidad con las actividades mineras o de hidrocarburos; es la propia empresa quien adopta el régimen de la convención colectiva petrolea para liquidar el ultimo mes de servicios del actor; y tal contradicción y duda respecto al régimen jurídico aplicable, hace procedente la aplicación del principio procesal de la norma mas favorable o principio de favor, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 literal “a”, particular “i” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; según el cual en caso de dudas acerca de la aplicación de dos normas laborales, debe aplicarse íntegramente aquellas que mas beneficie al trabajador, siendo ello, la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2005-2007, vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
De las actas procesales se evidencia que el actor demanda: Por diferencia de prestaciones sociales: Bs. 9.263.391,77; por diferencia del monto de ordinario semanal Bs. 2.811.016,00; por diferencia salariales de días de descanso Bs. 2.496.021,84; por diferencia salaria de días feriados Bs. 312.002,73; por diferencia salarial de los días sábados y domingos Bs. 523.292,13; por diferencia salarial en días compensatorios laborados Bs. 1.453.720,96; por diferencia salarial en las utilidades Bs. 6.390.003,75, por diferencias salariales en el beneficio de alimentación Bs. 4.559.600,00; por indemnización de intereses de mora convencional Bs. 10.349.094,57. Establecidos tales pretensiones, ahora resta determinar cuales de ellas en el presente caso, son procedentes en derecho.
En cuanto a los salarios devengados a la fecha de terminación de la relación de trabajo; de los propios recibos de pago que fueron aportados al juicio, se ha establecido que el actor durante sus últimas cuatro de semanas laboradas percibió un salario básico diario de Bs. 32.240,17 ( que incluye salario básico más bono compensatorio), monto que será usado para el cálculo del bono vacacional y cualquier otra indemnización estimable con base al salario básico diario; luego de la revisión minuciosa de tales recibos bajo el amparo de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera, cual determina los conceptos que conforman el salario normal de los trabajadores beneficiarios de dicho régimen jurídico, se ha establecido, que no es procedente la base salarial señalada por el actor en su demanda de Bs. 45.428,78; toda vez que el actor en su determinación incluyó conceptos que no forman parte del mismo, dado que no son permanentes, dada su estipulación en la cláusula 7 letra “d”, cual trata de días feriados o domingos y descansos que no se producen de manera constante semana a semana, sino que se remuneran en los casos en los cuales se sucede o se laboral uno de esos días conforme al calendario; es por ello, que con vista de lo anterior, este tribunal ha establecido que las ultimas cuatro semanas laboradas el actor percibió de manera constante y permanente a los fines de la determinación del salario normal la suma de Bs. 1.119.682,00; que al ser dividida entre 28 días (jornada mensual petrolera), da como resultado la cantidad de Bs. 39.988,64; que será en definitiva el salario normal que servirá de base para calcular conceptos como el preaviso y el salario integral para el calculo de la antigüedad. Finalmente en cuanto al salario integral, la parte actora en su demanda establece como tal la cantidad de Bs. 71.081,37; monto que resulta de adicionar la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional como es lo correcto; sólo que la base de salario normal usada no es la correcta, toda vez que tal como se ha establecido, debe partirse de integrar al salario normal diario antes determinado, es decir la cantidad de Bs. 27.661,85, tales alícuotas que en definitiva producen la integralidad del salario, es por ello, que si sumamos entonces a Bs. 27.661,85 + 13.478,21(alícuota de utilidad) + 4.477,34 (alícuota de bono vacacional) = Bs. 57.944,19; cantidad que en definitiva será la base salarial para calcular la antigüedad
En cuanto a las vacaciones, la propia convención colectiva en su cláusula 8, establece que la base de calculo para ello, se hace tomando en cuenta el salario normal correspondiente a las ultimas seis(6) semanas laboradas, por ello, si adicionamos a la suma antes determinada en cuatro semanas Bs.1.19.682,00(salario normal 4 primeras semanas) + 317.779,00 + 317.779,00( salario normal dos semanas adicionales)= 1.244.416, que al dividirlo entre 42 ( días de la jornada petrolera de 6 semanas en razón de 28 días al mes) = Bs. 41.790,47; que será la base salarial para el cálculo de las vacaciones anuales y/o fraccionadas. Así se deja establecido.
En cuanto a las prestaciones sociales se hacen las siguientes determinaciones:
PREAVISO:
30 días x salario normal=
30 x 39.988,00 = 1.199.640
ANTIGUEDADES:
LEGAL:
30 días x salario integral =
30 x 57.944,19. = 1.738.325,70
ADICIONAL:
15 días x salario integral =
15 x 57.944,19= 869.162,85
CONTRACTUAL:
15 días x salario integral =
15 x 57.944,19= 869.162,85
VACACIONES ANUALES: (AÑO 8 DE MARZO 2005- 8 DE MAZRO 2006)
34 días x salario normal de vacaciones =
34 x 41.790,47 = 1.420.875,98
BONO VACACIONAL ANUAL(AÑO 8 DE MARZO 2005- 8 DE MAZRO 2006)
50 días x salario básico =
50 x 32.240,17= 1.612.008,50
VACACIONES FRACCIONADAS: (PERIODO MARZO-ABRIL 2006)
2,83 días x salario normal de vacaciones =
2,83 x 41.790,47 = 118.267,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (PERIODO MARZO-ABRIL 2006)
4,16 días x salario básico =
4,16 x 32.240,17 = 134.119,10
UTILIDADES AÑO 2005: (PERIODO MARZO A DICIEMBRE DE 2005)
Salario normal de 10 meses x 33,33 % =
1.119.682,00 x 10=11.196.820,00 x 33,33 % = 3.731.900,10
UTILIDADES AÑO 2006: (PERIODO ENERO A ABRIL DE 2006)
Salario normal de 4 meses x 33,33 % =
1.119.682,00 x 4 = 4.478.728,00 x 33,33 % = 1.492.760,04
Total por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 13.186.222,15, a cuya suma debe serle imputada la cantidad de Bs. 2.923.691,10 (que fueron pagadas por la demandada según consta de los instrumentos aportados por las partes y de la propia declaración del actor en su demanda, ello hace un total de Bs. 10.262.531,05, suma que se deja establecida como diferencia sobre prestaciones sociales en beneficio del actor y cual deberá pagar la demandada. Así se deja establecido.
En cuanto a las diferencias salariales demandadas respecto de los siguientes conceptos: de salario en si, de los días de descanso, de los días feriados de los días de descanso laborados, de los días compensatorios y respecto de la utilidad; este Tribunal advierte, que tales conceptos se demandan con fundamento a que al actor le correspondía el pago del salario establecido en el tabulador de puestos diarios contenido en la convención colectiva petrolera para el cargo de chofer, cual ha resultado admitido; sin embargo, en criterio de quien decide, y con apego a los criterios jurisprudenciales, para tales determinaciones privan las condiciones de trabajo existentes al momento en el cual se perfecciona la relación de trabajo; considera quien hoy decide, que al ser el actor beneficiario de la convención colectiva petrolera, debió haber ejercicio el procedimiento de arbitraje administrativo previsto en la cláusula tercera de la referida convención colectiva, a objeto de procurar que le fueran pagados los conceptos que a su juicio le corresponden con apego a tal convención; de los autos no hay prueba alguna por el contrario, el propio actor en sus pruebas aporta una copia certificada de una reclamación administrativa por prestaciones sociales en contra de la empresa demandada, en cuyo contenido puede apreciarse que la misma la hace con fundamento a un cálculo que le fuera hecho por el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y en donde se aprecia que el propio actor lo firma en la parte inferior del mismo, cálculos hechos con base no asolo al régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo, sino con base a un salario normal diario de Bs. 21.428,57; ello demuestra que el salario del actor no fue pactado con base al tabulador del convención colectiva petrolera y como se dijo si ello afectaba la esfera patrimonial del mismo, debió haber ejercicio la acción administrativa correspondiente para que le fuera reconocida tal diferencia salarial y con ello si serian procedentes las diferencias que hoy demanda en el presente juicio. En virtud de ello este Tribunal considera que las diferencias enumeradas anteriormente resultan improcedentes en derecho por cuanto no derivan del salario real del actor y así se deja establecido.
En cuanto a la diferencia por concepto del beneficio de alimentación, efectivamente se evidencia de autos y así lo declara el accionabnte en su demanda, que recibió de la demandada la suma de Bs. 1.940.400,00; por tal concepto, con base a Bs. 161.700,00, mensual. La cláusula 14 de la convención colectiva petrolera año 2005-2007, establece que se establece un monto de subsidio alimentario la cantidad de Bs. 350.000,00, que multiplicado por 13 meses laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.550.000,00, a la cual se le imputa la cantidad pagada de Bs. 1.940.400,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.609.600,00, que será en definitiva la suma a pagar por este concepto, así se deja establecido.
Finalmente en cuanto a la mora convencional que demanda, este tribunal en anteriores sentencias ha acogido el criterio emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que a su vez adopta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ratificado en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, nro. 230, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando en una de sus partes establece de manera textual:
“… Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, ni así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos…”
De tal forma, que al haberse evidenciado no solo de los dichos del actor, sino de los instrumentos aportados por ambas partes, que la demandada pago como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 2.923.691,10, contenidos en los dos instrumentos cuales cursan en los folios 92 y 93 del expediente; este Tribunal declara la improcedencia en derecho de la mora convencional demandada y así se deja establecido.
En virtud de las consideraciones precedentes, este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con vista así mismo de la confesión declarada en autos por la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia de juicio, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO ESTRAÑO en contra de la empresa CONSTRUCTORA RUIZ DUARTE, C.A..
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, en la cual se determinara: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales, tomando para ello el contenido del artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo que duró la relación de trabajo (3 de marzo de 2005 al 20 de abril de 2006), en dicho calculo se usará el sistema de capitalización de intereses; 2) Los intereses de Mora, calculados con fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20 de abril de 2006) hasta la fecha del pago definitivo; para cuyo calculo no se traerá a colación la suma establecida por intereses de prestaciones sociales, sin que los mimos sean capitalizados y, 3) En caso de incumplimiento se calculará la indexación de las sumas condenadas conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, con la advertencia de que los expertos no imputaran la suma condenada por este Tribunal al monto que sirve de base para el calculo de sus honorarios, los cuales serán fijados en proporción a las sumas determinadas mediante su experimento. Así se deja establecido.
Se deja constancia que en la presente audiencia de juicio se ha dado cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, previstos en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E igualmente, que la presente Audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca Sony, mini DV, Modelo DCR_TRV22, manipulada por el Técnico audiovisual DIOGENES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.102.118. El Tribunal se retira exhortando a la representación judicial de la parte actora a comparecer por ante la Sala de Despacho del Tribunal, a los fines de suscribir la presente acta. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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