REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000323
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GRANADILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.635.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.163.
PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, Abogado en Ejercicio, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.780.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GRANADILLO, en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde 16 de enero de 2004, hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando fue despedido de manera injustificada.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y fue redistribuido en doble vuelta correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer de la mediación, en cuya fase la parte demandada no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal de Juicio, previa la distribución de Ley; a los fines de que se admitieran las pruebas y fueran evacuadas en la audiencia oral de juicio, con lo cual se verificaría la procedencia de la admisión relativa de los hechos surgida producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, todos los alegatos hechos por el actor en su demanda, se tienen por admitidos de manera relativa; por tanto es fundamental valorar los medios de pruebas evacuados con miras de establecer la procedencia de tales pretensiones o si las mismas resultan desvirtuadas de las pruebas que forman el acervo probatorio del juicio.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008.
La parte actora, promovió la prueba instrumental, marcada “A”, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la causa signada con la nomenclatura BP12-S-2005-003435; contentivo de l juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que incoara el actor en contra de la empresa demandada; la parte actora lo produce según expresó en la audiencia de juicio, a los fines de demostrar que no había operado la prescripción de la acción para demandar la diferencia de prestaciones sociales; de los autos no hay evidencia de que tal defensa de fondo haya sido opuesta, por tanto el contenido de la copia certificada consignada, resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
Marcados “B”, cursantes al folio 134 al 174, la parte actora produjo en copias al carbón de reportes de unidad; tales instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada, argumentando que los mismos a pesar de estar elaborados en formas que hacen alusión a la empresa demandada, los mimos no emanan de ella sino de un tercero, representado por la firma HIRING & TRAINING. La parte actora no insistió en hacerlos valer, sin embargo en el mismo capitulo promovió la exhibición del mismo, para lo cual fue emplazada la demandada quien no los exhibió ratificando que son instrumentos que no fueron elaborados por la demandada sino por un tercero. Vista la negativa de la demandada a exhibirlos y por cuanto los mismos aparecen hechos como emanados de la demandada, se tienen tales instrumentos como fidedignos y se les otorga valor probatorio.
Marcado “C”, la parte actora produjo al folio 175-176 de la primera pieza del expediente; original de acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2005; se trata de un documento administrativo que solo puede ser desvirtuable mediante otro medio probatorio legalmente promovido; del instrumento bajo análisis, queda establecida la existencia de la patología allí descrita, mas no su origen ocupacional y en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la misma ha resultado desvirtuada con otros elementos cursantes en autos, por tanto no se le otorga valor probatorio a este instrumento y así se deja establecido.
Marcado “D”, cursante al folio 177, la parte actora produjo copia simple de informe médico suscrito por el Dr. NELSON COLMENAREZ, cual diagnostica: DEGENERACION DISCAL A NIVEL L4-L5, HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL DERECHO A NIVEL L4-L5, HIPERTROFIA DE FACETAS ARTICULARES LAS CUALES REDUCEN EL TAMAÑO DE LOS ESPACIOS FORAMINALES A NIVEL DE L4-L5. Dicho instrumento en primer termino fue impugnado por la demandada por cuanto fue producido a los autos en copia simple, no siendo apreciado su contenido mediante el original del mismo; así mismo la parte demandada argumento, que al tratarse de un instrumento que emana de un tercero ajeno a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial; y ante la ausencia de tal ratificación, es lógico que este Despacho no le otorgue valor probatorio al mismo y así se deja establecido.
Marcado “E”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente; copia simple de listado de entradas y salidas, en los cuales figura el actor; tales instrumentos aparecen como emanados de la demandada, quien en el decurso del juicio los reconoció como emanados de si. Ante tal reconocimiento no hubo necesidad de emplazarla para la exhibición de los originales promovida en este mismo capitulo. Tiene valor probatorio. Así se decide.
Marcado “F”, cursante al folio 180, la parte actora produjo en copia al carbón, recibo de pago emanado de la demandada a nombre del actor, instrumento que fue reconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente y por ello no hubo necesidad de emplazarle para que exhibiera su original. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Finalmente promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS CAMPOS Y CARLOS CATARI, quienes no concurrieron a rendir declaración por lo cual fueron declarados desiertos tales actos, no aportando en consecuencia ningún elemento de convicción. Así se deja establecido.
Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes instrumentales.
Marcada “B”, cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente, acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, cual fue valorada de manera precedente en las pruebas del actor, por lo cual es inoficioso nuevas consideraciones al respecto.
Marcadas “C” y “D”, cursan en los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente, originales de recibos de pago de beneficios laborales calculados al termino de la relación de trabajo y recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2005, respectivamente; dichos instrumentos fueron reconocidos por el actor respecto del pago que mencionan en su contenido, sin embargo señalan que la fecha de ingreso allí contenida no es la correcta. Este Tribunal le otorga valor probatorio al instrumento y en consecuencia lo considera demostrativo del adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que pagó la demandada en beneficio del actor, suma que seria imputada a los cálculos que haga este Tribunal con miras de establecer si obran a favor del actor algunas diferencias. Así se deja establecido.
Marcados “E” y “F”, la parte demandada produjo en los folios 195 al 198, copias de los cheques relacionados con los pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales analizados en las documentales que anteceden, tales montos han sido reconocidos por el actor como recibidos, sin embargo insiste en la diferencia que demanda. Por tanto los instrumentos versan sobre un hecho admitido.
Marcados “G”, “G1” y “G2”; produjo cursante en los folios, originales de oferta de servicio en la cual se adjuntan las condiciones bajo las cuales se contrato al actor, la entrega de manuales y orden de examen pre retiro. Los instrumentos marcados “G” y “G1”, fueron reconocidos por el actor, por tanto se les otorga valor probatorio. Sin embargo respecto al instrumento marcado “G2”, la demandada lo impugna en virtud de que le mismo no fue ratificado por el médico que lo suscribe, quien resulta un tercero ajeno a la causa, este Tribunal con vista del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a tal instrumento. Así se deja establecido.
Marcados con las letras “H”, “H1” y “H2”, cuales cursan en los folios 203 al 205; se relacionan con recibos de pago en original, cuales fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorgó valor probatorio, así se de establecido.
Marcada “I”, cursante al folio 206 de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo copia simple de acuerdo transaccional suscrito por ante la Inspectoria del trabajo de esta localidad, entre la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos RAMON FELIPE VILLAZANA, LUIS EDUARDO NAVAS Y CARLOS ENRIQUE CASTRO. Considera quien decide, que el referido instrumento administrativo, no resulta aplicable al presente asunto, en virtud de que su contenido no está referido al actor, sino a otros trabajadores de la empresa, por tanto, los hechos transados en la misma no le pueden opuestos al actor, quien no participó el otorgamiento del mismo. No se le otorga en co0nsecuencia valor probatorio. Así se deja establecido.
Así las cosas, debe este Tribunal comenzar por establecer con sujeción a la valoración de las pruebas precedentes, si las pretensiones del actor (admitidas de manera relativa), fueron desvirtuadas. En primer lugar, resulta necesario analizar, lo relacionado con la fecha de ingreso del trabajador, toda vez que es trascendente esa circunstancia no solo para el cálculo de la antigüedad, sino que pudiera servir de refuerzo en la determinación del régimen jurídico aplicable; el actor en su demanda señala que ingresó a trabajar en la demandada en fecha 16 de enero de 2004; hecho que resultó admitido de manera relativa, sin embargo, del material probatorio aportado por las partes y el cual fue valorado y apreciado por este Tribunal se destaca, que ninguna de ellas ha producido recibos o comprobantes demostrativos del pago del salario por la demandada, en relación con fechas anteriores a septiembre de 2005; tampoco se aprecia del escrito de promoción de pruebas del actor, que éste haya solicitado la exhibición de los recibos anteriores a ese mes, ni señala en su demanda que le remuneraran sus salarios en efectivo o por otro medio, y si le otorgaban o no recibo por tal concepto. Considera quien decide, que este hecho también ha quedado desvirtuado de los autos, y que efectivamente el actor comenzó a laborar con la demandada en fecha 16 de septiembre de 2005 y no en fecha 16 de enero de 2004; así se deja establecido.
En relación con la determinación del régimen jurídico aplicable, fundamental para determinar los conceptos y montos relacionados con las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados; este Tribunal advierte del libelo de la demanda, que el actor señala que desempeñaba el cargo de operador especial, atribuyendo tal calificativo a un acto unilateral del patrono, puesto que su actividad real era la de mecánico de motores a gasolina y a gasoil, realizando tal labor directamente en los pozos o yacimientos petroleros en los cuales se encontraban los equipos denominados taladros, en cuyas locaciones se realiza la actividad denominada cementación del pozo. Este hecho como todos los demás contenidos en la demanda resultó admitido de manera relativa, sin embargo del material probatorio aportado por la demandada, este Tribunal apreció y por tanto otorgó valor probatorio a las instrumentales marcadas “G” y “G1”, cuales cursan al folio 199 y 201, respectivamente, en virtud de haber sido reconocidas por el actor, y de las cuales claramente se aprecia que el régimen jurídico por el cual se regiría la relación de trabajo del actor sería el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, tomando criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en la resolución de los conflictos laborales, privan las condiciones de trabajo establecidas al inicio de las mismas, y más aun cuando estas están soportadas mediante instrumentos reconocidos por las partes como en el presente asunto, así mismo, también ha establecido este Tribunal en otras sentencias, que la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, establece la posibilidad de que los trabajadores cuando consideren que están siendo excluidos de los beneficios establecidos en ella, puedan solicitar por vía de un arbitraje administrativo, el reconocimiento y pago de los mismos. Tales circunstancias antes analizadas, es decir la ausencia del procedimiento de reconocimiento de beneficios convencionales, aunado a las condiciones firmadas con ocasión de su contratación y reconocidas en el juicio, logran la convicción del juzgador de que en le presente asunto es aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En cuanto al cargo desempeñado, el actor señala que se le contrato con el cargo de operador especial, sin embargo desarrollaba actividades de un mecánico, la demandada no produjo hechos ni pruebas para desvirtuar tales dichos y ello es así, porque dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ésta no contestó la demanda, en cuya oportunidad a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben rechazarse los alegatos del demandante, fundamentando tal rechazo en un hecho positivo; y no habiendo aportado prueba alguna para establecer las funciones o actividades reales del actor, forzoso es aplicar el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, cual tiene su fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; según el cual, a pesar de haberse contratado al actor con un cargo nominal de operador especial, las funciones o actividades desarrolladas por el, eran las propias de un mecánico de motores a gasolina y diesel ( a gasoil como lo señala textualmente en su demanda), y dado que la demandada no desvirtuó tales hechos, se tiene por establecido que el cargo desempeñado de manera efectiva era el de mecánico de motores a gasolina y diesel y así se deja establecido.
En cuanto al salario devengado por el actor, señala en su demanda que a la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.084.500,00), la cual al ser dividida entre los 30 días de la jornada laboral ( no petrolera por cierto, en la cual se divide entre 28 días); da como resultado la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 69.483,33), como salario básico mensual, por su parte la demandada aportó entre sus pruebas los recibos de pago correspondientes a los meses septiembre a noviembre de 2005, así como el finiquito de los pagos relacionados con la terminación de la relación de trabajo en cuyo contenido se aprecia que el salario usado para calcular tales beneficio es la suma de Bs. 35.833,33, cual señala como salario normal. De los recibos de pago que fueron apreciados por este Tribunal se aprecia que efectivamente el salario básico del actor era la suma de Bs. 1000.000,00, que al dividirla entre los 30 días de su jornada laboral, hace un salario básico diario de Bs. 33.333,33; por otra parte, tanto en las condiciones relacionadas con la contratación del actor, así como de los recibos de pago se aprecian que se le pagan la suma de Bs. 75.000,00, por concepto de ayuda de ciudad, pago que se verifica de manera regular y permanente; así mismo se aprecia que en el recibo correspondiente al mes de octubre que se remuneran al actor dos conceptos adicionales, un bono nocturno, y un bono operador; cuyo origen de este último no aparece en autos, y a pesar de el actor en su demanda argumenta que tales conceptos le fueron pagados como parte de sus prestaciones sociales, ello resulta desvirtuado de los propios recibos bajo análisis; en criterio de quien decide, tales bonificaciones son de las enunciadas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las mismas, aparecen pagadas tanto en el mes de octubre como en el mes de diciembre, por lo cual las mismas tienen la condición de regular y permanente, tal y como lo preceptúa el parágrafo segundo del mismo artículo 133 eiusdem; tomando en cuenta que en el presente caso, existe una duración breve de la relación laboral, ( 1 mes y 28 días), en donde se pagaron salarios correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre, de los cuales en octubre y noviembre aparecen pagados tales conceptos; es cierto que los mismos no estaban presentes al momento de establecer las condiciones de la contratación del actor, sin embargo estas pudieron haber cambiado en beneficio del actor, como de hecho se aprecia; de tal forma, que se deja establecido que el bono nocturno y el bono operador forman parte del salario normal y así se deja establecido.
Establecido lo anterior, este tribunal a los fines de cuantificar el monto del salario normal hace la siguiente operación aritmética:
Salario septiembre Salario octubre Salario noviembre
575.000,00 2.084.500,00 1.381.599,59
Tales salarios deben ser sumados y da como resultado la cantidad de Bs. 4.041.099,58; que al ser dividida entre los 58 días que duró la relación laboral, hace un salario normal promedio de Bs. 69.674,13, el cual en definitiva será el salario normal con el cual se pagaran el preaviso, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, que son las indemnizaciones que le corresponden al actor derivada de su corta relación de trabajo, así se deja establecido.
PREAVISO: Artículo 104 literal “a” Ley Orgánica del Trabajo.( trabajado no amparado por el régimen de estabilidad laboral)
7 días x salario normal =
7 x 69.674,13 = 487.718,91
VACACIONES FRACCIONADAS. Periodo 16-9-2005 al 13-11-2005.
2,5 días x salario normal =
2,5 x 69.674,13 = 174.185,32
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. Periodo 16-9-2005 al 13-11-2005.
3,75 días x salario normal =
3,75 x 69.674,13 = 261.277,98
UTILIDADES FRACCIONADAS. Periodo 16-9-2005 al 13-11-2005.
Salarios devengados x 33,33 % =
4.541.099,59 x 33,33 % = 1.513.548,49

Todo lo cual hace la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.436.730,70), de cuya suma debe ser deducida la cantidad de Bs. 1.905.459,21, que fueron pagados al término de la relación de trabajo, resultando a favor del actor la suma de Bs. 531.271,49, que equivalen hoy a Bs. F. 531,27; suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor como diferencia de los beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
Se declaran improcedentes todos los conceptos y montos demandados conforme a la convención colectiva petrolera.
En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad denunciada, de los autos no hay prueba alguna del origen ocupacional de la enfermedad, la misma solo ha quedado demostrada (su existencia) mediante el acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, sin embargo allí se expresa que no fue adquirida con ocasión del trabajo que ha dado origen a la presente acción. Tampoco hay evidencia alguna de que se haya establecido incapacidad alguna al actor, para que hagan procedentes las indemnizaciones demandadas, y menos aun hay demostración alguna de responsabilidad subjetiva derivada de una prestación riesgosa del servicio, elementos necesarios tal y como lo ha establecido la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, nro. 521, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio que hace suyo este Tribunal y lo aplica en el presente asunto. Por tanto se declara improcedente la indemnización demandada como derivada de la enfermedad denunciada como de origen profesional y así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 13 de noviembre de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
Se condena en costas a la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GRANADILLO RODRIGUEZ, en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO.

En esta misma fecha 17 de abril de 2008, siendo las 09:05 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO