REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000007
PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO GIL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre del Estado Anzoátegui, y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.732.327.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIKARY VASQUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.202.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, Abogadas en Ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 29.610 y 86.704 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano FREDDY ALBERTO GIL, en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONATIONAL, C.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde 4 de julio de 2003, hasta el 21 de septiembre de 2006, cuando fue despedido de manera injustificada.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual también le correspondió conocer de la mediación, en cuya fase no se alcanzó una mediación efectiva, por lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal de Juicio, previa la distribución de Ley; a los fines de que se admitieran las pruebas y fueran evacuadas en la audiencia oral de juicio.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Consta de las actas que conforman este expediente, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda en cuya actuación admite que existió una relación de trabajo entre ella y el actor, quedan admitidas las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, por lo cual se deja establecido que la relación de trabajo fue de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días; admitió igualmente el cargo desempeñado como supervisor de 12 horas y finalmente admitió que el último salario básico mensual devengado era de Bs. 1.514.135,34.
Rechaza por su parte los alegatos del actor contenidos en su demanda, relacionados con la procedencia de los conceptos y montos demandados, oponiendo para ello el pago liberatorio de la obligación.
Señala igualmente que se trata de un trabajador con funciones de inspección y que por tanto, el actor es un trabajador de confianza, lo cual hace que sea aplicable el contenido de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, cual excluye a los trabajadores de confianza previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza que el actor haya sido objeto de un despido injustificado, alegando que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de un incidente en el cual el actor extrajo un arma blanca (navaja) con la cual ejecutó una maniobra con la cual lesionó al ciudadano ALIRIO SALAZAR.
Señala que la jornada de trabajo estaba regulada por el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza el monto de la base salarial alegada por el actor, señalando que el último salario era de Bs. 1.514.135,34.
Rechaza todos los conceptos y montos demandados con base a la convención colectiva petrolera, por cuanto se trata de un trabajador de confianza, excluidos de su aplicación para ellos, por la cláusula 69 de la misma.
Rechaza la procedencia de los conceptos extraordinarios como prima dominical, ayuda única de ciudad, bono nocturno, tiempo de viaje nocturno, descanso por pernocta.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con vista de lo anterior, queda establecido, que corresponde al actor la demostración y procedencia de todos los conceptos extraordinarios que reclama; mientras que será con carga a la demandada, demostrar el pago liberatorio opuesto, y todos aquellos hechos positivos que han servido de rechazo a los alegatos del actor.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2007.
La parte actora, promovió la prueba de exhibición, relacionada con el Registro Mercantil de la empresa demandada; durante la realización de la audiencia oral de juicio, se emplazó a la demandada para que exhibiera el original del mismo; consta de las actas procesales que tal exhibición fue hecha, consignando igualmente copia simple del mismo, cual fue agradada a los autos. Se trata de un documento público que no fue tachado, su contenido fue promovido por el actor para demostrar el objeto social de la demandada, con miras de establecer la procedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera. En criterio de quien decide, tal instrumento resulta deficiente para establecer que aplican al presente asunto las reglas contenidas en la convención colectiva petrolera. Este Tribunal, considera impertinente el mismo y por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se deja establecido.
En relación con la prueba documental, la parte actora produjo al folio 43 al 58 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor. Los mismos no fueron desconocidos y por lo tanto se les otorga valor probatorio.
Al folio 59 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo finiquito de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicho instrumento no fue desconocido y por lo tanto se le otorga valor probatorio.
Al folio 60 de la primera pieza del expediente, la parte actora promovió correspondencia emanada de la demandada, contentiva de la participación que hiciera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la terminación de la relación de trabajo con el actor, a los fines de que gestione lo inherente al pago del paro forzoso. Dicho instrumento en copia simple, fue impugnado por la demandada y por cuanto no se evidenció de los autos el original del mismo, se declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo, así se deja establecido.
Al folio 61 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia simple de carnet de identificación del actor, no fue impugnado ni desconocido; sin embargo versa sobre un hecho admitido como lo es la existencia de la relación de trabajo, siendo el mismo impertinente respecto de los hechos controvertidos, no tiene valor probatorio.
Promovió la exhibición de los originales relacionados con los folios 59, 60 y 61 de la primera pieza del expediente. Emplazada la demandada para ello, manifestó: el finiquito de prestaciones sociales fue reconocido y consignado el original en las pruebas documentales de la demandada; La carta que cursa al folio 60, no fue exhibida, por lo cual se tiene por fidedigno su contenido, sin embargo resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos; el original del carnet que cursa en copia simple al folio 61 de la primera pieza del expediente no fue exhibido, sin embargo el mismo no fue desconocido por la demandada precedentemente, no otorgándole valor probatorio por considerarlo impertinente respecto de los hechos controvertidos.
Promovió el testimonio de los ciudadanos NELSON JOSE PRADO, BENJAMIN ROJAS, LUIS ANGEL CABRERA Y SUSANA POLANCO; quienes concurrieron a rendir declaración. Del testimonio de los antes referidos ciudadanos se ha observado, que conocen al actor y manifiestan conocer que trabajó para la empresa demandada (hecho admitido), sin embargo de sus dichos se aprecia claramente que se trata de testigos referenciales que en ningún caso pueden proporcionar al Tribunal elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos. En el caso de los ciudadanos NELSON PRADO, LUIS CABRERA Y SUSANA POLANCO, manifiestan ser vecinos del actor, refieren que lo veían salir y regresar de su trabajo, pero a ciencia cierta ninguno de ellos puede certificar si tales salidas y entradas eran hechas durante la jornada ordinaria del actor o si eran por efectos de tiempos extraordinarios; no resulta suficiente que los vecinos pueden ver las entradas y salidas del actor hacia o desde su sitio de trabajo, lo realmente trascendente seria que tales vecinos conozcan el horario del trabajo ordinario del actor y que entonces si afirmaran que salía a trabajar en horarios distinto al ordinario. En el caso del ciudadano BENJAMIN ROJAS, quien hacia el traslado del actor hacia y desde su sitio de trabajo, manifestó en la representa que realiza labores como chofer en una unidad propiedad del actor y por tanto mantiene con este una relación de servicio que afecta directamente la objetividad e imparcialidad de sus dichos, por lo tanto tampoco se le otorga valor probatorio.
Promovió el actor una experticia contable, para lo cual se designó a la licenciada GIULIA CERENZIA, quien al folio 196 de la primera pieza del expediente se excusa de poder cumplir lo encomendado por este tribunal, dada la conducta asumida por la demandada. La doctrina de la Sala de casación Social del Máximo Tribunal es conteste con la Ley, al establecer que el Juez que conoce de la fase de Juzgamiento puede extraer elementos de convicción de la conducta obstruccionista de una de las partes, al impedir la práctica de una prueba anticipada. El contenido de la experticia estaba relacionado con hechos que debe establecer este tribunal en la sentencia, y en cuanto a los aspectos relacionados con la estatal petrolera, la misma no forma parte de la relación jurídica de autos y resultan impertinentes, así se deja establecido.
En cuanto a la parte demandada, promovió al folio 70 de la primera pieza del expediente, escrito de participación de despido. Dicho instrumento emanada de la demandada sin embargo aparece presentado por ante un Tribunal Laboral competente, no fue desvirtuado ni su contenido, ni su autenticidad, por lo cual se le otorga valor probatorio.
En los folios 73 al 128 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pagos emanados de la demandada, cuales fueron precedentemente reconocidos, ellos demuestran el cargo desempeñado, y el salario devengado pro el actor, se les otorga valor probatorio.
En los folios 129 al 130, de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo reporte de incidente laboral; dicho instrumento emanada de la demandada, sin que en su elaboración la parte actora hubiera intervenido para controlarlo; por tanto la demandada no puede valerse de instrumentos emanados de si misma, sin que haya otorgado al actor el control del mismo; no se le otorga valor probatorio.
Al folio 131 de la primera pieza del expediente, cursa carta de despido emanada de la demandada y recibida en la parte inferior por el actor; la misma no fue impugnada ni desconocida y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente, cursa solicitud de anticipo de fideicomiso. Dicha prueba se complementa con los informes que aportara el Banco Occidental de Descuento, cual se analizara más adelante. Se le otorga valor probatorio. En cuanto a los instrumentos cursantes en los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, no se relacionan con el actor y por tanto se excluyen del debate probatorio. Así se deja establecido.
Produjo en los folios 137 al 142 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005. La parte actora los desconoció por no estar suscritos por el actor; de la parte inferior de los mismos hay una inscripción de que el pago de las sumas y conceptos allí relacionados se hizo mediante transferencia hecha por el banco occidental de descuento, cuenta nro. 05409497; cuyos registros no fueron demostrados por la demandada toda vez que la prueba de informes requerida a la referida entidad bancaria se relaciona con otra cuenta bancarias distinta a la señala en los instrumentos analizados, por tanto no se les otorga valor probatorio.
Cursa en los folios 143 al 145 de la primera pieza del expediente, recibo de pagos de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; fueron igualmente desconocidos por no estar suscritos por el actor; de la parte inferior de los mismos hay una inscripción de que el pago de las sumas y conceptos allí relacionados se hizo mediante transferencia hecha por el banco occidental de descuento, cuenta nro. 05409497; cuyos registros no fueron demostrados por la demandada toda vez que la prueba de informes requerida a la referida entidad bancaria se relaciona con otra cuenta bancarias distinta a la señala en los instrumentos analizados, por tanto no se les otorga valor probatorio.
En los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, la demandada produjo original de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicho instrumento fue analizado de manera precedente y por tanto resulta inoficioso nuevo análisis del mismo.
En los folios 2 al 8 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas de la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento; las mismas como se dijo anteriormente, sirven de complemento a la existencia del fideicomiso en el cual la empresa demandada depositaba mensualmente la antigüedad del actor. Se le otorga valor probatorio.
Finalmente, se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALIRIO SALAZAR Y ELIBERT RODRÍGUEZ, ninguno de los cuales concurrió a rendir declaración, por tanto no aportaron ningún elemento de convicción en el presente juicio.
Ya quedó establecido como hechos admitidos: la relación de trabajo (ingreso y egreso), el cargo desempeñado, el salario básico, el despido como forma de terminación de la relación de trabajo. Así mismo resultan como controvertidos, si el despido fue justificado o no; los salarios normal e integral y el régimen jurídico aplicable, los conceptos extraordinarios demandados y las diferencias de prestaciones sociales.
En primer lugar, se analiza si el despido del cual fue objeto el actor fue justificado o no; el presente juicio no es en esencia de calificación de despido, sin embargo las partes han establecido como controvertido tal hecho. De los autos hay evidencia de que la demandada una vez materializado el despido, lo participó al tribunal de estabilidad competente, señalando como fundamento del mismo los literales (d) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentos estos que no tiene ningún tipo de prueba adjunta a la participación; este tribunal cuando valoró las pruebas instrumentales de la demandada, de manera particular la cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente ( primer reporte del incidente), no se le otorgó valor probatorio en virtud de que emanada de la propia promovente sin que el actor hubiera podido controlar los hechos allí contenidos; por su parte el actor, no solicitó la calificación del mismo como injustificado; en cuyo procedimiento debieron haberse producido las pruebas tendientes a demostrar las causales de despido o desvirtuar las mismas mediante los medios de ataque y defensa previstos en la Ley. En resumidas cuentas, a pesar de que las partes han establecido como controvertido la forma de despido (justificado o no), ninguna de ellas, trajo elementos probatorios que sirvan para demostrar tales extremos, y ante la distribución de la carga probatoria, según la cual corresponde a la demandada la demostración de los hechos positivos alegados en la contestación, para desvirtuar los alegatos del actor; por tanto era a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a quien correspondía demostrar que el despido del cual fue objeto el actor fue justificado en las causales (d) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto al no haberse cumplido con tal obligación o carga probatoria, se desestima su defensa, teniéndose en consecuencia como injustificado el despido y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales que deben ser utilizadas para calcular las indemnizaciones procedentes derivadas de la terminación de la relación de trabajo, resultó admitido el salario básico de Bs. 1.514.135,34; la demandada rechazo el salario normal y el integral establecidos por el actor en la demanda, señalando que el salario normal es la misma suma que el salario básico y que el integral no aparece de los autos la forma de su cálculo; de los recibos de pago que fueron aceptados por las partes hay evidencia de que se establece la suma de Bs. 1.514.135,34, como salario normal, existiendo otros elementos en tales recibos que no forman parte del salario por cuanto los mismos no tienen carácter de regular y permanente; así las cosas este tribunal deja establecido como salario normal al suma de Bs. 1.5143135,34. En cuanto al salario integral, el mismo se obtiene de adicionar al salario normal la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional, es decir a la cantidad de Bs. 50.471,17(salario normal diario) + Bs. 7.009,88(alícuota de bono vacacional) + Bs. 16.822,04 (alícuota utilidades) = Bs. 74.303,09.
En relación con la determinación del régimen jurídico aplicable, fundamental para determinar los conceptos y montos relacionados con las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados; este Tribunal advierte del libelo de la demanda, que el actor señala que desempeñaba el cargo de supervisor de 12 horas, cargo que resulto admitido por la demandada y que implica actividades propias de inspección y supervisión de trabajadores, estas actividades son propias de un trabajador de confianza, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales se encuentran excluidos de manera taxativa por la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, para la aplicación de los beneficios contenidos en dicha normativa; ello hace en consecuencia que el régimen jurídico aplicable será el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, tomando criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en la resolución de los conflictos laborales, privan las condiciones de trabajo establecidas al inicio de las mismas, y más aun cuando estas están soportadas mediante instrumentos reconocidos por las partes como en el presente asunto, así mismo, también ha establecido este Tribunal en otras sentencias, que la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, establece la posibilidad de que los trabajadores cuando consideren que están siendo excluidos de los beneficios establecidos en ella, puedan solicitar por vía de un arbitraje administrativo, el reconocimiento y pago de los mismos. Tales circunstancias antes analizadas, es decir la ausencia del procedimiento de reconocimiento de beneficios convencionales, aunado a las condiciones firmadas con ocasión de su contratación y reconocidas en el juicio, logran la convicción del juzgador de que en le presente asunto es aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Habiéndose establecido que no aplica en el presente asunto los beneficios derivados de la convención colectiva petrolera, todos los conceptos demandados con fundamento en dicha convención colectiva resultan improcedentes, tales como: LAS ANTIGÜEDADES CONTRACTUAL Y ADICIONAL, EXAMEN PRE RETIRO Y TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN. Así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados: PRIMA DOMINICAL, BONO NOCTURNO, TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, DESCANSO POR PERNOCTA Y AYUDA DE CIUDAD; también resultan improcedentes en virtud de que tal y como se ha establecido precedentemente, la carga de demostrar su procedencia fue atribuida al actor; de la revisión de las pruebas aportadas no hay evidencia alguna de que el demandante haya laborado jornadas en las cuales se hubieran producidos tales conceptos extraordinarios y en el caso particular de la ayuda de ciudad, consta de los autos que el patrono le remuneró tal concepto al actor con base a la suma de Bs. 50.000 mensuales, condición que priva desde el inicio de la relación de trabajo y por tanto se mantiene tales condiciones propias de la contratación del actor.
De seguidas, se hace un cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados con miras a determinar su procedencia.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
60 días x salario integral =
60 x 74.303,09. = 4.458.185,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
90 días x salario integral =
90 x 74.303,09. = 6.687.278,10
ANTIGÜEDAD LEGAL:
Improcedente en virtud de que del finiquito de pago se evidencia que se pagó la suma de Bs. 17.368.810,36, mediante deposito en cuenta bancaria.
VACACIONES FRACCIONADAS. Año 2006.
5,66 días x salario normal =
5,66 x 50.471,17 = 285.666,82
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. Año 2006
8,33 días x salario normal =
8,33 x 50.471,17 = 420.424,84
UTILIDADES FRACCIONADAS. Enero a septiembre de 2006
Fueron pagadas según finiquito aportado por ambas partes, se declara improcedente el concepto.
Es evidente, que el actor demandó el pago del preaviso con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual resulta inaplicable al presente asunto, en primer lugar porque no aplica la convención colectiva petrolera, y en segundo lugar por cuanto se trata de un trabajador amparado por el régimen de estabilidad laboral, y por tanto le corresponde la aplicación del artículo 125 eiusdem y no el artículo 104, cual aplica para trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad laboral. El principio procesal Iura novit curia, contiene una presunción relacionada con el conocimiento del Juez del derecho que debe aplicará en cada caso, por eso, a pesar de que el actor demandó el preaviso con fundamento en el artículo 104, este tribunal declaró precedentemente que lo procedente es la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo lo cual hace la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.851.555,16), suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor como diferencia de los beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de septiembre de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FREDDY ALBERTO GIL RODRIGUEZ, en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONATIONAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 28 de abril de 2008, siendo las 12:57, p.m., se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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