REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (3) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2006-000496.
PARTE ACTORA: JORGE GERARDO BARRETO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.507.284.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.079.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA LOIZAGA y PETRA BARROSO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 51.712 y 91.846 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano JORGE GERARDO BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 21 de octubre de 1977 y que finalizo en fecha 31 de enero de 2006, mediante la concesión del beneficio de jubilación.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y al cual por redistribuido en doble le correspondió conocer de la mediación, sin poder alcanzarse en dicha fase una mediación efectiva, por lo cual se ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se instaló la misma dejando constancia de la comparecencia de todas las partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y concluida la audiencia de juicio este tribunal dictó dispositivo oral que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso el pago liberatorio como defensa de fondo, argumentando que la representada calculó y pago al actor todos y cada uno de los conceptos que le correspondían derivados de su relación de trabajo.
De esta forma, este Tribunal deja por admitidos; la relación de trabajo en si, su fecha de inicio y de terminación, que la misma finalizó con ocasión de habérsele concedido al actor el beneficio de jubilación, el cargo desempeñado por el actor como operador de producción de primera, la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera como régimen jurídico aplicable, el adelanto o anticipo del pago de prestaciones sociales contenido en el finiquito que fuera promovido por ambas partes. En cuanto a los hechos controvertidos, el salario resulta ser el principal elemento de conflicto, la parte actora alega que la demandada hizo utilizó una errada base salarial para calcular las prestaciones sociales que le fueron pagadas al actor; y que en virtud de ello, existe una diferencia que estima en su demanda en la suma de Bs. 250.769.077,00; suma que obtiene luego de estimar el monto total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la suma de Bs. 379.807.491,20, a cuya suma imputó la cantidad de Bs. 129.038.414,24; como monto pagado al actor según el finiquito que fue producido a los autos por ambas partes.
Dadas las circunstancias anteriores, este Tribunal establece, que corresponde a la demandada, la carga probatoria de demostrar que efectivamente pago al actor los conceptos demandados en su totalidad, y con ello establecer la improcedencia de los conceptos y montos reclamados, lo cual haría procedente la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda. Así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Durante la fase preliminar del proceso, las partes promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, y las cuales se valoran de seguidas.
La parte actora promovió documentales marcadas de manera correlativa de las letras “B” a la “G”. En cuanto al instrumento marcado “B”, cursante al folio 11 del expediente, se trata de copia simple del finiquito de prestaciones sociales, reconocido por ambas partes como fidedigno, es más, la parte demandada produjo tal instrumento en original, el cual además versa sobre un hecho admitido en cuanto al pago de cuna suma cierta de dinero imputable a cualquier diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos laborales establecidas en esta sentencia. Se le otorga valor probatorio a tal instrumento.
Marcados de la letra “C”, a la letra “G”, cursantes en los folio 12 al 16, fueron producidos recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, los cuales no fueron desconocidos por la empresa demandada y por tanto se tienen por fidedignos y se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió la parte actora la exhibición de los recibos de pago promovidos en copia y que fueran valorados anteriormente; en tal sentido, la demandada ha reconocido tales instrumentos, por tanto consideró inoficioso presentar los mismos. Este tribunal de manera precedente declaró que tales recibos son fidedignos y por tanto se les otorgó valor probatorio. Así se deja establecido.
Cursantes en los folios 66 al 90 del expediente, la parte actora produjo copia certificada debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de cuyo instrumento pretende el actor demostrar la interrupción de la prescripción de la acción incoada. De los hechos que conforman el presente juicio, no se ha evidenciado, que la demandada haya opuesto la prescripción de la acción como defensa de fondo, ni en su escrito promocional de pruebas ni en su contestación, por lo cual, la prueba instrumental bajo análisis, resulta impertinente respecto a los hechos controvertidos y así se deja establecido.
Por su parte la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., promovió la prueba instrumental, relacionada con el original del finiquito de calculo y pago de prestaciones sociales, cual cursa al folio 93 del expediente; instrumento que fue valorado de manera precedente y por tanto resulta inoficioso nuevo análisis al respecto.
De los hechos alegados y las pruebas promovidas, este tribunal deja por establecido, que efectivamente al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y cual finalizó luego de habérsele concedido el beneficio de la jubilación; resulta de importancia capital en la solución del presente asunto, analizar detalladamente los conceptos y montos contenidos en el finiquito de pago con miras de establecer si los cálculos hechos por la demandada han sido hechos de manera correcta y por consiguiente pagó como refiere en su contestación la totalidad de conceptos y montos demandados , o si por el contrario resultan diferencias que deba pagar la demandada al actor.
El primer elemento o hecho controvertido lo representa el salario del actor, de manera particular los salarios normal e integral, dado que el salario básico aparece como admitido y estimado en la suma de Bs. 1.131.850,00, mensual, y el cual al dividirlo entre 28 días (jornada petrolera) hace un salario básico diario de Bs. 40.423,21. Así se deja establecido. En cuanto al salario normal, del finiquito de pago de prestaciones sociales, se advierte, que la demandada en su finiquito de pago de prestaciones utiliza la suma de Bs. 2.234.722,56; que se corresponde con la suma de Bs. 79.811,52 diarios, monto que se aprecia utilizó para pagar el preaviso y las vacaciones, cuales se pagan con base al salario normal.
El presente caso se encuentra regido por la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la correspondiente a los años 2005-2007; cual establece en su cláusula cuarta, los conceptos que deben considerarse como salario normal; tal enumeración no implica que en su totalidad, esos conceptos conforman el salario normal de todo trabajador amparado por dicha convención colectiva, se trata de conceptos que conforman el salario normal pero que aplican a los trabajadores en los términos y condiciones allí establecidos, es por ello que en algunos casos se señalan conceptos que solo se incorporan al salario normal, cuando son pagados al trabajador de manera constante y permanente, o cuando se producen en determinadas jornadas de trabajo, que de manera efectiva realiza el trabajador para la demandada; para ello, es importante analizar el contenido de la referida cláusula, conjuntamente con el recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2006, cual abarca las cuatro ultimas semanas de remuneraciones percibidas por el actor, y que se encuentra anexo al folio 12 del expediente marcado “C”, y que fue apreciado por este Tribunal.
Luego de haber revisado de manera minuciosa el recibo de pago salarial in comento, se llega a la conclusión que de los conceptos allí contenidos sólo son considerados como salario normal los siguientes: SALARIO NORMAL, PAGO ADICIONAL TURNO, PRIMA DOMINGO TRABAJADO, PAGO SECTO DIA, SOBRETIEMPO GUARDIA MIXTO, SOBRETIEMPO GUARDIA NOCTURNA, TIEMPO DE VIAJE DIURNO, TIEMPO DE VIAJE MIXTO, TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, BONO POR VIAJE NOCTURNO EN GUARDIA, BONO NOCTURNO EN GUARDIA Y EL BONO COMPENSATORIO, conceptos estos que totalizan la suma de Bs. 3.065.138,56, cantidad que al dividirse entre 28 días (jornada petrolera) da como resultado Bs. 109.469,23, que será el salario normal diario a utilizar para el calculo de los conceptos correspondientes. En esta determinación, este Tribunal ha excluido de los conceptos contenidos en el recibo de pago bajo análisis, los siguientes conceptos: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL, DESCANSO LEGAL, DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO, DESCANSO LEGAL TRABAJADO, PAGA DESCANSO CONTRACTUAL COMPLEMENTARIO, PAGO FERIADO DESCANSO LEGAL, PAGO FERIADO CONTRACTUAL TRABAJADO, Y LOS INTERESES DE BONO COMPENSATORIO; tal exclusión obedece en, primer lugar a que algunos conceptos no forman parte de la cláusula cuarta de la convención colectiva petrolera y en el resto, se trata de conceptos pagados de manera eventual y que constan de la cláusula 7 de la referida convención colectiva, tal carácter eventual. Así se deja establecido.
En cuanto a la determinación del salario integral, este como se ha establecido en anteriores sentencias, resulta de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y del bono vacacional; de tal forma, que siendo el salario normal diario la suma de Bs. 109.469,23; a dicha cantidad debe incorporársele la alícuota de la utilidad que resulta de calcular la utilidad fraccionada Bs. 1.021.610,68 y dividirla entre los 28 días que conforman la fracción por la cual se calculó lo cual da como resultado la alícuota de Bs. 36.486,09; así mismo, debe incorporarse al salario normal la alícuota del bono vacacional, que resulta de dividir el bono vacacional fraccionado Bs. 505.290,17, entre los 84 días de la fracción vacacional ( 3 meses x 28 días); ello nos da como resultado la cantidad de Bs. 6.015,35. Por tanto, al sumar estas tres cantidades 109.469,23 + 36.486,09 + 6.015,35 = Bs. 151.970,67, que será en definitiva el monto del salario integral diario y así se deja establecido.
Una vez establecidas las bases salariales, de seguidas este tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y luego de ello imputara la suma pagada por la demandada, con lo cual se evidenciará si existen diferencias a pagar al actor.
PREAVISO.
90 días x salario normal =
90 x 109.469,23 = 9.385.230,70
ANTIGÜEDAD.
Legal: 840 días
Contractual: 420 días
Adicional: 420 días
Total antigüedad 1.680 días x salario integral =
1680 x 151.970,67 = 255.310.725,60
VACACIONES FRACCIONADAS:
8,49 días x salario normal =
8,49 x 109.469,23 = 929.393,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
12,5 días x salario básico =
12,5 x 40.423,21 = 505.290,17
UTILIDADES VENCIDAS:
Salario normal x 28 x 12 meses x 33, 33 % =
109.469,23 x 28 = 3.065.138,44 x 12 = 36.781.661,28 x 33,33 % = 12.259.327,70
UTILIDADES FRACCIONADAS: ( 1 mes enero de 2006)
Salario normal x 28 días x 33, 33 % =
109.469,23 x 28 = 3.065.138,44 x 33,33 % = 1.021.610,64
Todo lo anterior da como total la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 279.411.578,57), a cuya suma debe imputársele lo pagado por la empresa demandada como anticipo de prestaciones sociales.
De la revisión del finiquito de pago, este tribunal advierte que el mismo se hace con base a la suma global de Bs. 165.353.263,94, a cuya suma la empleadora hace algunas deducciones por el orden de Bs. 63.394.918,43, quedando un total de Bs. 101.958.345,51, a la cual le adiciona la suma de Bs. 27.080.068,73, lo que en definitiva hace un monto de Bs. 129.038.414,24; que fue el monto pagado de manera efectiva al termino de la relación de trabajo. De tal forma, que el monto que debe ser imputado es el correspondiente al total del finiquito, es decir la suma de Bs. 165.353.263,94, y no la suma recibida de manera efectiva por el actor luego de las deducciones de Bs. 129.038.414,24. Así se deja establecido.
Por ultimo, al imputar al suma establecida por prestaciones sociales y otros conceptos 279.411.578,57 - 165.353.263,94(monto del finiquito), da como resultado la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 114.058.314,63), suma que equivale hoy a Bs. F. 114.058,31 y que en definitiva es la diferencia que en criterio de quien decide, debe pagar la demandada PDVSA PETROLEO, S,.A., por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos demandada, así se deja establecido.
Se declara improcedente la pretensión de intereses de mora convencionales, conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que de los autos ha quedado admitido, que la demandada pagó un anticipo de las prestaciones sociales, así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales, respecto de la suma de Bs. 89.957.461,66, que es la diferencia entre lo calculado en esta sentencia por concepto de antigüedad y lo pagado por la demandada en su finiquito; dicho calculo se hará con base a lo establecido en los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, con apego al artículo 108 letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y no se utilizará en ello el sistema de capitalización de intereses.
Así mismo se calcularan intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha del pago definitivo; queda excluido para tal determinación de intereses de mora, la suma obtenida por intereses de prestaciones sociales.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir en ella el monto condenado por este Tribunal.
Con vista de las consideraciones precedentes, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JORGE GERARDO BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, con remisión de copia certificada de la sentencia, toda vez que la misma obra en contra de los intereses patrimoniales de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 3 de abril de 2008, siendo las 09:52 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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