REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000002
PARTE ACTORA: CARLOS ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Democracia, Nº 28, El Tigrito Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.625.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.211.
PARTE DEMANDADA: MAR,C.A., PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A. y el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MAR, CA: No constituyó.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA, S.A.: MARIA CAROLINA LOIZAGA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.712.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE LABORAL.
ACTA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguida por el ciudadano CARLOS ABREU, contra las empresas MAR,C.A., PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A. y el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). Se constituye de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por el Juez, Abg. RICARDO DÍAZ CENTENO, la Secretaria Abg. BRENDA CASTILLO y la Alguacil OLGENIA ORTIZ, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora a través de sus coapoderados judiciales abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA inscritos en el IPSA bajo los Nº 37.211 y 52.543 respectivamente. Y de la presencia de la coapoderada judicial de la empresa codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., Abogada MARIA CAROLINA LOIZAGA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.712. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte codemandada MAR, C.A. y del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ni por si ni a través de apoderados judiciales alguno. Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECALARA LA CONFESION respecto de la codemandada principal MAR, C.A; siempre y cuando sea procedente en derecho lo peticionado por la actor; y en relación al FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la presente audiencia de juicio, considerándose entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la codemandada PDVSA PETROLEO; S:A, quien hizo el llamado a terceros en la presente causa. En este estado toma la palabra la representación judicial de la parte actora y manifiesta su desistimiento en cuanto al procedimiento con respecto a la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.. El Tribunal concede derecho de palabra a la representación judicial de la empresa codemandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. quien conviene en el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora respecto de la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. y como consecuencia de la extinción del proceso respcto de tal co demandada, se declara extinguido también el llamado de terceros que hiciera en la fase preliminar del juicio, respecto del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), siguiendo la audiencia de juicio sólo en lo que respecta a la demandada principal MAR, C.A; operando la confesión prevista en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente decisión será reducida en un acta, que se levanta en este mismo acto y cuya parte motiva y dispositiva es del tenor siguiente:
La parte actora en su demanda pretende el pago de indemnizaciones que derivan de una accidente de trabajo en la cual perdió uno de sus dedos de la mano izquierda, así como el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada MAR, C.A.; señaló la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al asunto.
De los autos puede apreciarse que la demandada no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar, así como tampoco lo hizo a esta audiencia oral de juicio, por lo tanto con vista de las actas que conforman el expediente debe este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, considerando que de las actas procesales hay elementos aportados por la propia parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los postulados del proceso laboral venezolano.
En cuanto a las indemnizaciones que demanda derivas del accidente de trabajo alegado, dada la incomparecencia de la demandada ha quedado admitido que efectivamente dicho accidente ocurrió y que el mismo tuvo origen ocupacional, puesto que surgió durante las labores habituales del actor en la empresa demandada. La parte actora en su demanda admite que recibió una porción de dinero como pago de indemnización por la incapacidad del actor, sin embargo demanda las diferencias que a su juicio resultan procedentes. De los instrumentos aportados por la parte actora hay evidencia de que la empresa demandada pagó por tal concepto la suma de Bs. 2.795.655,95; pagado conforme a la aplicación de la cláusula 29 letra “C” de la Convención colectiva petrolera vigente a la fecha de ocurrir el accidente.
La parte actora demanda, una serie de indemnizaciones cuales resultan procedentes en derecho, dado que respecto de ellas ha operado la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la instalación tanto de la audiencia preliminar como de la audiencia de juicio; sin embrago, es necesario por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ajusten tales indemnizaciones a la verdad, ya que de los propios autos hay elementos probatorios aportados por el actor que debido al principio de la comunidad de la prueba deben ser analizados por cuanto permiten establecer la verdad de los hechos y con ello ajustar a la verdad las indemnizaciones que se han hecho procedentes en este juicio.
La primera de ellas es demandada con fundamento al parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (vigente para la fecha en la cual ocurrió el accidente), cual establece en su límite máximo, una indemnización equivalente a 5 años de salario integral. Este Tribunal considera, que ha resultado admitido y así lo demostró la propia parte actora, que la incapacidad establecida en autos fue estimada en el 45 % de la utilidad de la mano izquierda del actor, demostrándose también de que se trata de una incapacidad parcial y permanente. Siendo así, este tribunal considera, que la indemnización reclamada no debe prosperar en su limite máximo, sino que debe aplicarse en la misma magnitud en la cual ha sido cuantificada el grado de incapacidad; por ello, debe pagarse al actor el 45 % de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (vigente para la fecha en la cual ocurrió el accidente), calculado con base al salario integral, por tanto el 45 % de tal indemnización lo representa 2, 25 años calculados al salario integral. Así se deja establecido
2,25 años = 27 meses
27 x 28 días (jornada mensual petrolera) = 756 días a remunerar
756 x 18.002,96 = 13.610.237,76; que equivalen hoy a Bs. F. 13.610,24.
Demanda también el actor, se le pague la suma de dinero que se corresponde con un el adiestramiento que debió haber recibido, derivado del accidente de trabajo y de la incapacidad decretada como consecuencia del mismo, por tanto pide se le paguen 10 meses de salario básico por tal concepto. En este sentido este tribunal considera, que tal y como ha quedado establecido, la empresa demandada despidió al trabajador luego del accidente de trabajo y antes de que se iniciara ese proceso de adiestramiento, para adaptarlo a su nueva condición física; el despido al materializarse, rompe con el hilo laboral entre patrono y trabajador y hace procedente que se reclamen al primero de ellos, los beneficios laborales que derivan de la misma, como prestaciones sociales y otros conceptos de origen convencional. En criterio de quien decide, no resulta procedente en derecho, condenar a la demandada a pagar por un entrenamiento que no dio al actor, por efectos de su despido, y es que desde el punto de vista lógico, mal podría corresponderle tal pago, porque el origen del mismo no es una indemnización similar a los salarios caídos, lo que se persigue con ello es la reinserción del trabajador a su sitio de trabajo, pero con especial atención a su nueva condición física, para eso se le debe adiestrar; por tanto considera quien decide que tal indemnización resulta improcedente en derecho y así se deja establecido.
En relación con el daño moral, la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono ha quedado demostrada en autos dada la admisión de los hechos alegados por el actor, tales responsabilidades son carga probatoria del actor, sin embargo dadas las circunstancias del caso, en donde la demandada no concurrió a la audiencia de juicio, su confesión hace procedente las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva patronal, solo que será necesario ajustarlas a los salarios y porcentajes reales de acuerdo con las actas procesales y de manera particular los propios elementos aportados por el actor. En autos, la parte actora no aportó elemento alguno que demuestre la capacidad económica de la demandada, siendo este uno de los elementos que debe considerar el sentenciador al momento de cuantificar el daño moral, sin embargo, el resto de los elementos establecidas por la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. De fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, caso JOSE FRANCISCO TESORERO Vs. HILADOS FLEXILON, S.A., si son posibles de apreciar y así tenemos: En cuanto a la entidad o importancia del daño, se trata de la perdida del dedo índice de la mano izquierda del actor, lesión que fue cuantificada en 45 % de disminución de la capacidad funcional de la mano, por lo cual, sin perjuicio de el hecho de perder uno de los dedos de la mano, el daño en si no reviste una importancia suprema al no alcanzar el 100 % de incapacidad y desde el punto de vista real, le permite al actor desempeñar algunas otras actividades incluso con la misma mano afectada por el accidente. No hay evidencia en autos del grado de participación del actor en los hechos relacionados con el accidente, ni de la conducta de la victima para su ocurrencia. En cuanto a la determinación del grado de educación y cultura del actor, se trata de un trabajador perteneciente que realiza actividades laborales en donde el esfuerzo físico supera al intelectual, no hay evidencia en autos de su grado de instrucción ni si posee conocimientos técnicos propios de la actividad que desempeñaba en la empresa demandada; sin embargo, puede inferirse de los autos de que se trata de un ciudadano de clase media baja, quien laboraba en un cargo de obrero ( cuñero) según los recibos de pago dependiente de las labores que desarrolla; en cuanto a los atenuantes de la empresa, en autos no hay evidencia alguna de que no existieran en la empresa los implementos de seguridad propios de la labor que cumplía el actor, tampoco hay evidencia de que al mismo, no se le haya dado la inducción necesaria ni que no se le haya instruido respecto de los riesgos que corría durante la prestación del servicio; no obstante si hay evidencia de que la empresa hubiera prestado asistencia medica quirúrgico al actor con ocasión del accidente y que le pagó lo que en su criterio era lo procedente por concepto de indemnización conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del accidente. En cuanto a la retribución que requiere la victima del accidente, la perdida de su dedo índice izquierdo se ha materializado por completo, por vías referenciales quien decide sabe de la existencia de prótesis medicas que son capaces de suplir tal parte de la mano, de manera que pudiera mejorar el aspecto visual de su mano y coadyuvar a una mejor ejecución de tareas manuales, de tal forma que es criterio de quien decide que una suma de dinero no paga ni representa el verdadero valor del dedo que ha perdido el actor, sin embargo puede ayudar a mejorar su desempeño a futuro; este tribunal ha considerado otras indemnizaciones que ha fijado en otros juicios, así como la mas reciente fijada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la perdida de una pierna, en cuyo caso concedió un daño moral estimado en Bs. 50.000.000,00, que equivalen hoy a 50.000,00 Bolívares Fuertes; consideran pues que se trata de la perdida uno de los miembros superiores del trabajador. En el presente caso se tata de la perdida de uno de los dedos de la mano izquierda, en un juicio en donde ni siquiera se ha establecido si el actor era diestro o zurdo, lo que podría en definitiva ayudar a la cuantificación, de tal forma; que este tribunal con miras de las consideraciones procedentes declara procedente el daño moral y lo estima en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que equivalen hoy a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (B.F.10.000, 00) y así se deja establecido.
Finalmente, demanda el actor la diferencia de sus prestaciones sociales, admitiendo en su demanda que el actor recibió un adelanto por tal concepto de Bs. 1.513.982,15; mas la suma de Bs. 651.502,65; que también reconoce le fueron pagados como anticipo de utilidades; sumas estas que serán imputadas al monto que de seguidas calculará este tribunal y con lo cual se determinará si efectivamente obran diferencias a favor del demandante.
Tiempo de servicios: (2) dos años, (5) cinco meses y tres (3) días
Salario Básico: Bs. 8.951,26
Salario Normal: 12.756,67 (el cual se extrae del comprobante de pago de utilidades que ha sido admitido por el actor y que cursa al folio 6 de la primera pieza del expediente)
Salario Integral: Bs. 18.002,96(que se obtiene de incorporar al salario normal la alícuota de utilidad Bs. 4.251,79 * alícuota de bono vacacional Bs. 994,50)
Régimen Jurídico aplicable Convención colectiva petrolera año 1997-2000.
PREAVISO:
30 días x salario normal =
30 x 12.756,67 = 382.700,10
ANTIGÜEDAD:
60 días antigüedad legal
30 días antigüedad contractual
30 días antigüedad adicional
120 días x salario integral =
120 x 18.002,96 = 2.160.355,20
VACACIONES FRACCIONADAS(periodo 10 noviembre 1998 al 13 abril de 1999)
2,5 días x mes completo de servicio =
2,5 x 3 = 7,5 días a remunerar
7,5 x salario normal = 7,5 x 12.756,67 = 95.675,02
BONO VACACIONAL FRACCIONADO(periodo 10 noviembre 1998 al 13 abril de 1999)
16,66 días x salario básico =
16,66 x 8.951,26 = 149.127,99
UTILIDADES FRACCIONADAS(periodo enero a 13 abril de 1999)
Salario normal x 28(jornada petrolera) x 3,5 meses x 33,33 % =
12.756,67 x 28 = 357.186,76 x 3,5 = 11.250.153,66 x 33,33%= 416.676,21
Todo lo anterior da como resultado, la cantidad de TRES MILLONES CINCIENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.055.406,53), a cifra como se dijo, debe serle imputadas las cantidades reconocidas por el actor en su demanda como anticipos que son 1.513.982,15 +. 651.502,65 = 2.165.484,80, que es la suma total recibida como anticipo por el actor. Ahora bien, si a la suma obtenida en esta sentencia de 3.055.502,53 le restamos lo recibido 2.165.484,80, no da como resultado OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 890.017,73), que equivalen hoy a Bs. F. 890,02; que será en definitiva lo que debe pagar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido.
Se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva petrolera.
Resulta también improcedente la indemnización demandada con apego al artículo 666 eiusdem relacionado con el bono de transferencia, en virtud de que el régimen de antigüedad del actor estaba regulado por la convención colectiva petrolera desde el inicio de su relación de trabajo y no por la Ley Orgánica que entro en vigencia en el mes de junio de 1997.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales, respecto de la suma de Bs. 89.957.461,66, que es la diferencia entre lo calculado en esta sentencia por concepto de antigüedad y lo pagado por la demandada en su finiquito; dicho calculo se hará con base a lo establecido en los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, con apego al artículo 108 letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y no se utilizará en ello el sistema de capitalización de intereses.
Así mismo se calcularan intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha del pago definitivo; queda excluido para tal determinación de intereses de mora, la suma obtenida por intereses de prestaciones sociales.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir en ella el monto condenado por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo
Con vista de las consideraciones precedentes este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones prevenientes de enfermedad ocupacional, que incoara el ciudadano CARLOS ABREU, en contra de la empresa MAR, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, este tribunal se abstiene de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto la presente sentencia no obra en contra de los intereses patrimoniales de la República.
Se deja constancia que en la presente audiencia de juicio se ha dado cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, previstos en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E igualmente, que la presente Audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca Sony, mini DV, Modelo DCR_TRV22, manipulada por el Técnico audiovisual DIOGENES SERRANO. Siendo las 09 y 40 minutos de la mañana, el Tribunal se retira exhortando a las partes a comparecer por ante la Sala de Despacho del Tribunal, a los fines de suscribir la presente acta. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR.



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO



LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.