REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000181

PARTE ACTORA: ARGENIS GUILARTE COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 12.459.805.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE y CARMEN ALICIA TORO ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.019, 52.904 y 65.711, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NESCAR C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 1, Tomo A-31, en fecha 14 de Agosto de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.706.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2008.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de marzo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 04 de abril de 2008 se realizó el acto de audiencia de apelación compareciendo la representación judicial de la empresa apelante.

Celebrado el referido acto procesal y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial de la parte hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, obedece al quebranto de salud padecido el día 25 de febrero de 2008, que ameritó su evaluación por el Profesional de la medicina Dr. Pedro Cedeño, quien le prescribió conforme a constancia médica tratamiento y reposo por 24 horas, al diagnosticarle la existencia de crisis hipertensiva. Aduce el exponente que, tal circunstancia demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal el día de su instalación, toda vez que es el único representante judicial de la demandada, en razón de lo cual solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida y se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar .

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos, ante la incomparecencia de representación alguna de la empresa accionada en la oportunidad de la celebración de la fase estelar del actual proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el segundo aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido en tal supuesto, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación ejercido, la representación de la parte hoy recurrente, promovió marcado con la letra “A”, documental contentiva de constancia médica en original de fecha 25-02-08, suscrita por el profesional de la medicina, Pedro L. Cedeño, Médico Cirujano, adscrito al Centro Médico Anaco, ubicado en la localidad de Anaco de esta Entidad Federal, en la cual se hace constar que el ciudadano Luís Roberto Salazar acudió a la emergencia de ese centro asistencial, por presentar cefalea de fuerte intensidad, náuseas, malestar general con mareos y cifras tensiónales alta, donde permaneció en observación desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00a.m del señalado día. Igualmente acompañó marcada “A-1” constancia expedida por el referido galeno, prescribiéndole reposo por un (01) día; así mismo, consigno marcadas “A-2”, y “A-3”, recipes rubricados por el médico Pedro Cedeño, los cuales contienen el tratamiento prescrito y su administración. De igual manera aportó a las actas procesales, documental distinguida “A-4”, contentiva de comprobante expedido por la sociedad FARMATODO, C.A.
En virtud que las instrumentales signadas A, A-1, A-2, y A-3 se corresponden con la categoría de documentos privados y provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio, la valoración de tal material probatorio, se efectuará en conjunto con el testimonio del Dr. Pedro L. Cedeño, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En la audiencia oral y pública, compareció el referido profesional de la Ciencia Médica en calidad de testigo promovido por la parte recurrente, quien reconoció en su contenido y firme las instrumentales que le fueren puestas de manifiesto, respondiendo adicionalmente de manera coherente a las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora en virtud de las estipulaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral. A razón de ello, la sana crítica de esta Jueza Superior llevan a otorgarle valor probatorio a las referidas documentales y al testimonio rendido, en cuanto a que el único apoderado judicial de la demandada, Abogado Luís Roberto Salazar, sufrió quebranto de salud, circunstancia que ocasionó su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Así se establece.

En relación a la instrumental distinguida “A-4”, proveniente de la Sociedad mercantil FARMATODO, C.A., este Tribunal, al no ser ratificado en juicio su contenido a través de la prueba testimonial, desestima su valor probatorio en sujeción al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la hoy recurrente a la celebración del supra indicado acto procesal, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma. Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 03 de marzo de 2008 y, reponer la causa al estado de la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2008, la cual queda ANULADA. 2°) Se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de abril de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada