REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000136

PARTE ACTORA: MELVIN JOSE BALBUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 15.716.675.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN y LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.321, 95.349 y 95.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AM7 INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2.000, anotado bajo el N° 26, Tomo A-93-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RODRIGO PEREZ BRAVO, MARIA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO y RITA MANISCALCHI BADAOUI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.277, 34.701 y 103.747, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2008.

En fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 06 de febrero de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente.

En fecha 31 de marzo de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 07 de abril de 2008.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La apoderada judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida al dictaminar que en el caso de autos la relación laboral existente entre las partes en controversia, se inició el día 17 de febrero de 2002, con fundamento a la fecha indicada en la constancia de trabajo ofertada por el accionante, debidamente impugnada en su oportunidad procesal, ello al no otorgarle valor probatorio a las instrumentales aportadas por esa representación distinguidas, “S-2”, “S-3” y “S-4”, contentivas de listado de solicitud de acceso, elaborado en formato de la sociedad PDVSA, firmadas por sus representantes y de cuyo contenido en su criterio, se desprende que, el ciudadano Ángel Martínez, quien suscribió la indicada constancia de trabajo, ejercía las funciones de Supervisor, cargo que en modo alguno lo facultaba para comprometer la responsabilidad de la empresa, ni para acreditar el tiempo de servicio que prestó el demandante para su representada. Igualmente denuncia la exponente su disidencia respecto al contenido de la prueba de Informe requerida a la sociedad estatal, al indicar que esta resulta escueta e incompleta, pues omitió la información solicitada por la empresa demandada en relación a los listados de solicitud de acceso ut supra señalados. Finalmente con fundamento a los argumentos expuestos, solicita la apoderada de la recurrente se desestime la eficacia probatoria de la documental contentiva de la indicada constancia de trabajo, y por ende se determine que el inicio de la relación laboral se corresponde a la fecha señalada por esa representación durante el decurso del juicio, 01 de diciembre de 2004.
A su vez el apoderado del actor formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, solicitando se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, se observa que la decisión objeto de impugnación al respecto, precisó lo siguiente:


“…En cuanto a los hechos controvertidos, el primero de ello está representado por la fecha de inicio de la relación de trabajo; refiere el actor en su demanda que inicio sus labores en fecha 17 de febrero de 2002, mientras que la demandada en su contestación rechaza tal alegato y refiere que el inicio de la relación de trabajo fue el 1 de diciembre de 2004. El hecho positivo que sirve de rechazo de la demandada pretende demostrarse del inicio de las obras del contrato cuya buena pro fue otorgada por la empresa PDVSA GAS, S.A., denominado “ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; cuyo inicio fue autorizado por dicha empresa para el día 30 de noviembre de 2004, según la instrumental cursante al folio 35 marcada “D”, promovida por la demandada y a la cual se le otorgó valor probatorio; sin embargo, de los autos existe también una instrumental, emanada de la propia demandada, cual cursa al folio 186 de la primera pieza del expediente, que se relaciona con una constancia de trabajo a la cual también este tribunal le otorgó valor probatorio, luego de haber desestimado la impugnación hecha por la demandada, al argumentar que quien suscribe la misma no tenia capacidad para suscribir tal constancia, por cuanto no desempeñaba ningún cargo gerencial; esta impugnación fue declarada improcedente en virtud de que los documentos que sirvieron de prueba de la misma no fueron apreciados por emanar de la propia demandada y no haber sido promovido el reconocimiento por parte de algún representante de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien los suscribe y sella en la parte inferior de los mismos. Es evidente, que este tribunal al haberle otorgado valor al contenido de la constancia de trabajo, respecto del salario (admitido por las partes), así como al cargo desempeñado como COORDINADOR DE SOLDADURAS, debe atribuirle valor al contenido integro de la misma, no siendo posible tomar algunos elementos como demostrativos de hechos y otros ignorarlos; de tal forma que al haber establecido la empresa que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 17 de febrero de 2002, este tribunal deja establecido tal circunstancia y por tanto será esa la fecha a partir de la cual serán calculados los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, para lo cual se precisa que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO DIAS (28) DIAS…”(Subrayado de este Tribunal)


Del fragmento trascrito, se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que en el caso de autos, el tiempo de duración de la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia fue de cuatro años, dos meses y veintiocho días, período comprendido desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 15 de mayo de 2006, ello al otorgarle mérito probatorio a la instrumental inserta al folio 186 de la primera pieza, contentiva de constancia de trabajo expedida por ANGEL MARTINEZ, en representación de la Gerencia de la sociedad mercantil demandada, AM7 INGENIERIA & SERVICIOS, S.A, documental impugnada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, bajo el argumento referido a que el señalado ciudadano no ostentaba cargo gerencial en la empresa que comprometiere la responsabilidad de esta, promoviéndose a los efectos de demostrar tal aseveración listados emanados de la misma demandada, elaborados en formato de la sociedad estatal PDVSA GAS, S.A., donde se indica que el ciudadano ANGEL MARTINEZ figura como Supervisor, material probatorio que fue desestimado por el a quo a los efectos de la resolución del mecanismo de impugnación instaurado, al considerar que dichas probanzas no merecen valor probatorio, dada su condición de haber emanado de la sociedad promovente y no haber sido activado en juicio, el reconocimiento de su contenido a través de la prueba testimonial, por corresponderse con la categoría de documentos emanados de terceros que no forman parte del proceso, ello en sujeción al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, comparte en forma íntegra el precedente criterio, pues al haber sido acreditada en su integridad, la eficacia probatoria de la documental contentiva de constancia de trabajo, suscrita por ANGEL MARTINEZ, en representación de la Gerencia de la accionada, como resultante de haber sido declarada improcedente en derecho la impugnación efectuada, y de cuyo contenido se desprende que la relación laboral de autos comenzó en fecha 17 de febrero de 2002, resulta forzoso dejar establecido que la prestación de servicio del actor con la sociedad mercantil AM7 INGENIERIA & SERVICIOS, S.A, se inicia en la fecha precedentemente señalada, pues según lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Gerentes, entre otros personeros, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo; de esa manera observa quien sentencia que no son valederas las razones argüidas por la representación judicial de la empresa demandada para restarle valor a tal instrumental, ya que la misma fue suscrita por una persona que desde el punto de vista legal estaba autorizada para suscribirla, por lo que el planteamiento esgrimido en tal sentido por la apoderada judicial de la recurrente por ante esta Alzada, debe ser desestimado y así se decide.
En relación a la disconformidad de la apoderada recurrente respecto al contenido de la prueba de Informe requerida a la sociedad estatal, al indicar que esta resulta escueta e incompleta, pues obvio información en relación a los listado de solicitud de acceso, distinguidos “S-2”, “S-3” y “S-4”, es menester precisar que tales alegaciones resultan improcedentes en este iter procesal, pues correspondía de manera exclusiva a su promovente, manifestar ante el Tribunal de Primera Instancia tal inconformidad, a los fines de que el referido órgano jurisdiccional de considerarlo pertinente, desplegara de manera oficiosa la actividad establecida en el artículo 71 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspecto que conforme a la revisión de las actas no se materializo en el caso analizado, razón suficiente para desestimar el argumento esgrimido en tal sentido por la apoderada recurrente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2008 y 2) Se CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho ( 2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada