REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000146

PARTE ACTORA: GUSTAVO EDUARDO ANCIETA TSCHIYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 23.997.941.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.883.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GEOCONSA, C.A., inscrita en e Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el nro 18, Tomo 26-A, de fecha 20 de Enero de 1971.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RUIZ DE DUNN, JUAN CARLOS LANDER PARUTA y RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167, 80.743 y 81.950, respectivamente.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DEL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO EN OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE SENTENCIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008, EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, en fecha 20 de febrero de 2008, una vez reanudada la causa al haber finalizado el lapso de suspensión de ocho días hábiles, acordado por este Tribunal, en virtud de la solicitud formulada a esta Instancia por la representación judicial de las partes en controversia, en fecha 11 de abril de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo los apoderados de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de abril de 2008.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La apoderada judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, reitera las defensas esgrimidas durante el decurso del procedimiento, y en tal sentido niega que el demandante se hubiese desempeñado como trabajador dependiente de la accionada, aduciendo que si bien el referido ciudadano acudía a las instalaciones de la sociedad, firmando nóminas y correspondencia, tales hechos devienen de la condición especial que ostentaba el actor, por ser hermano del socio mayoritario de la empresa demandada, circunstancia que en criterio de la apoderada recurrente en modo alguno conlleva a establecer la existencia de la relación laboral decretada por el a quo. Igualmente invoca la exponente, su disidencia respecto de la aplicación del contenido de la cláusula 16 de la Convención Colectiva suscrita por la accionada, señalando que la condenatoria decretada por el Tribunal recurrido en tal sentido, afecta la solvencia económica de su representada, toda vez que se encuentra bajo proceso de quiebra.

A su vez el apoderado del actor formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, solicitando se confirme la decisión impugnada .

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, se observa que la recurrida en relación al acervo probatorio aportado por las partes en controversia precisó lo siguiente:


“…CONSTANCIA DE TRABAJO, por la cual se señala que el ciudadano GUSTAVO ANCIETA TSUCHIYA, presta sus servicios en esa empresa desde el día 1 de abril de 2.001 hasta la actualidad (10 de abril de 2.006) desempeñando el cargo de Coordinador General, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.450.000,00. Tal documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionada … Omissis
al respecto aprecia este Juzgador que la instrumental en referencia fue impugnada por impugnada (sic) por la representación judicial de la accionante, haciendo una serie de consideraciones acerca de las razones por las que la ciudadana Berbelis Acuña, en su condición de Jefe de Personal de la empresa accionada suscribió tal instrumental, por lo que se limitó a impugnarla sobre la base de que no confiaba en el contenido de la misma; ahora bien, conforme ordena el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Jefes de Personal, entre otros personeros, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo; de esa manera observa quien sentencia que no son valederas desde el punto de vista legal las razones argüidas por la representación judicial de la empresa demandada para restarle valor a tal instrumental, ya que la misma fue suscrita por una persona que desde el punto de vista legal estaba autorizada para suscribirla, por lo que la representante judicial ha debido expresar sin lugar a dudas cua (sic) era la impugnación que pretendía, esto es, si la tachaba o la desconocía, ya que de tal forma de impugnación dependerá la carga probatoria, no habiendo actuado así tal profesional del derecho, es de concluir que la documental en referencia merece pleno valor probatorio…Omissis
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Sentenciador a los fines de emitir su fallo encuentra que la defensa fundamental de la empresa accionada se ubicó en el hecho de desconocer la existencia de la relación de trabajo, correspondiendo entonces al demandante la carga de demostrar la prestación de servicios personales por parte del actor a favor de la empresa accionada para que en su pudiera operar la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…Omissis
aasimismo (sic) se pudo evidenciar que de las supra valoradas instrumentales aportadas por la empresa demandada consistentes en los Listados de Nómina, cartas dirigidas al Banco Caroní y Programas Quincenales de Pagos que rielan a los folios 138, 139, 160, 161, 165, 186, 187, 191 , 215, 218, 219, 241, 242, 244, 269, 273, 276, 277, 306, 307, 334, 335, 366, 367, 395, 396, 420, 426, 432, 453, 488, 489, 500, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521 (en negritas los comunicados), todas con pleno valor probatorio, contienen información que vinculan al demandante de autos directamente con la empresa accionada, como ya se dijo, en el caso de los Listados de Nómina existe un espacio en el que se lee AUTORIZADO POR: GUSTAVO ANCIETA, en unos casos aparecen suscritos y en otros no, pero aun para las instrumentales no rubricadas, es de apreciar como conclusión que para la empresa GEOCONSA, GUSTAVO ANCIETA no solo no era un extraño sino que actuaba en representación de ella; adicionalmente los comunicados dirigidos al Banco Caroní evidencian que Gustavo Ancieta era identificado como Gerente Administrativo de la empresa; finalmente a partir del folio 510, se reitera, cursan las instrumentales intituladas Programas Quincenales de Pagos correspondientes al año 2002, todos ellos sucritos en señal de haber sido autorizados por Gustavo Ancieta. Todas las documentales ya referidas llevan forzosamente a este Juzgador a concluir en la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada.…” (Subrayado y destacado de este Tribunal).


Del fragmento trascrito, se aprecia que el Tribunal a quo en atención a la defensa esgrimida por la representación judicial de la empresa demandada, al negar la prestación de servicio personal del demandante, conforme al régimen de distribución de la carga probatoria, determinó en el caso de autos de la adminiculación de las probanzas aportadas por las partes y, en sujeción al principio de la comunidad de la prueba, la existencia de la vinculación laboral entre el actor y la empresa hoy apelante, ello en primer término al otorgarle mérito probatorio a la instrumental inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de trabajo expedida por la ciudadana Berbelis Acuña, en su condición de jefe de personal de la sociedad mercantil demandada, GEOCONSA, S.A, al desestimar el mecanismo de impugnación instaurado contra la señalada documental, bajo el argumento referido a la falta de confiabilidad del contenido de la misma; y como resultado de la eficacia probatoria de los documentos contentivos de Listados de Nómina, cartas dirigidas al Banco Caroní y Programas Quincenales de Pagos cursantes en autos.

En tal sentido, este Tribunal Superior, de un análisis concatenado de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, comparte en forma íntegra el precedente criterio, pues al haber sido acreditada en su integridad, la eficacia probatoria de la documental contentiva de constancia de trabajo aportada por el actor, como resultante de haber sido declarada improcedente en derecho la impugnación efectuada, y de cuyo texto se desprende que la relación laboral de autos comenzó, en fecha 01 de abril de 2001, así como de las documentales señaladas supra quien sentencia, considera que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrada la prestación personal de servicio por parte del ciudadano GUSTAVO ANCIETA TSUCHIYA a favor de la sociedad mercantil GEOCONSA S.A, por un tiempo de servicio de y cinco (5)años y siete (7) meses, siendo ésta actividad ejecutada por el actor de manera exclusiva y dependiente de la empresa demandada.
Siendo ello así, y al no haber la accionada de autos, demostrado a través de medio alguno, el pago de todos y cada uno de los derechos laborales generados a favor del trabajador con ocasión a la finalización de la relación de trabajo por causa injustificada, este Tribunal estima ajustados a Derecho, los conceptos y montos definitivamente condenados mediante la recurrida por el tribunal a quo, y en razón de ello el planteamiento esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente por ante esta Alzada, debe ser desestimado. Así se decide.

Finalmente en cuanto la inconformidad sostenida en relación a la aplicación del contenido de la cláusula 16 de la Convención Colectiva suscrita por la sociedad mercantil GEOCONSA S.A, al señalarse que la condenatoria decretada por el Tribunal recurrido, ordenándose la cancelación de la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, a razón de un día de salario básico por cada día de retraso, desde la fecha de terminación de la vinculación laboral hasta la fecha en que se declare la ejecución del fallo, afecta la solvencia económica de la demandada, toda vez que se encuentra bajo proceso de quiebra, debe advertirse que en el caso analizado tal argumentación resulta improcedente en derecho, pues en el caso de autos, se declaró la aplicabilidad del régimen contenido en la Convención Colectiva celebrada por la hoy recurrente, normativa contractual que en forma expresa, en su cláusula décimo sexta contempla el supuesto de procedencia de la indemnización in commento, el cual sin duda alguna se materializó en el caso de autos como acertadamente determinara el a quo . En mérito de lo anterior, esta Juzgadora disiente de la argumentación esgrimida por la representación de la parte demanda recurrente y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.



II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2008 y 2) Se CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada