REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000172

PARTE DEMANDANTE APELANTE: AMARILIS ELOISA GONZÁLEZ ROJAS, con cédula de identidad No. 5.476.216.
APODERADO JUDICIAL: YGNARDI ENOEL BAISDEN PÉREZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.911.
PARTE DEMANDADA: TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), sociedad mercantil inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de junio de 1970, bajo el número 17, tomo A-10.
MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEADA CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 17 DE MARZO DE 2008.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 10 de marzo de 2008, formulada dentro del juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana AMARILIS ELOISA GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.476.216 contra la sociedad TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A (TEFERCA).

Mediante Auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal fijó la celebración de Audiencia de Parte, para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 23 de abril de 2008 se realizó la audiencia oral y pública y se dictó el dispositivo del fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a reproducir en extenso la decisión pronunciada, en los siguientes términos:



I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, se solicitó por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, en fase de mediación, medida cautelar sobre las acciones de TEFERCA, en virtud de que había transcurrido suficiente tiempo desde que despidieron a la ciudadana AMARILIS GONZÁLEZ, sin que se le hubieren cancelado sus beneficios. Que en ningún momento la empresa ha reconocido sus derechos y que la empresa no le ha querido pagar. Que la medida fue negada por no existir los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando es lo cierto que el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la medida se otorgará siempre que el Tribunal estime la presunción de buen derecho y que tal presunción, se encuentra suficientemente demostrada en el expediente y, que en relación al periculum in mora, tal requisito está reflejado, en la actitud contumaz de la empresa de no dar cumplimiento a las acreencias de la ex trabajadora. Que en relación al otro argumento que esgrime el Tribunal para negar la medida referida a que TEFERCA es una empresa del Estado, arguye que si bien el municipio tiene interés, no consta a los autos que la demandada goce de tal privilegio.

A su vez, la representación judicial de la parte accionada, manifiesta por ante la Alzada que la empresa siempre ha tenido toda la disposición de cancelar al actor sus prestaciones con relación a la finalización de la relación de trabajo y que tales cantidades están consignadas mucho ante de que se intentare la presente acción; que si bien la empresa siempre ha tenido toda la voluntad para poner fin al juicio, no obstante la empresa no está dispuesta a asumir la exigencia del abogado de la actora de que también se le cancelen sus honorarios profesionales.

Determinado los límites de la controversia recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:

Debe en primer término precisarse que la incidencia que nos ocupa ha surgido en fase de mediación, luego de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar de la empresa demandada sociedad mercantil TEFERCA y previa la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que es en definitiva, quien conocerá sobre el fondo del asunto debatido.

En este contexto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo de 2008, que estableció lo siguiente:

“… Visto lo solicitado por el Abogado Ygnardi Baisden, apoderado judicial de la demandante; (sic) en la diligencia de fecha 05 de marzo de 2008. Este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no acompaña al (sic) diligenciante los elementos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: (sic) Asimismo, siendo que la demandada es una empresa en la cual el Municipio Juan Antonio Sotillo, posee el 50% de las Acciones que constituyen su capital, le es aplicable el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Paréntesis de este Tribunal)


Adicionalmente, se advierte de las copias certificadas que rielan en el presente expediente, que el Tribunal hoy recurrido, mediante Acta levantada en fecha 13 de febrero de 2008 (f.54), con ocasión a la celebración de una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, dejó constancia que la empresa demandada TEFERCA “… no compareció ni por si (sic) ni por medio de apoderado alguno cuando el ciudadano Alguacil hizo el llamado en alta voz. Ahora bien, siendo que la incomparecencia de la parte demandada ocurrió en una de las prolongaciones a la Audiencia Preliminar y encontrando que las partes en su debida oportunidad promovieron las pruebas correspondientes, procede esta juzgadora a incorporar las mismas al expediente respectivo; para ser remitido el expediente al tribunal de Juicio; asimismo tratándose de una empresa que goza de prerrogativas por estar conformado el capital de la empresa TEFERCA, con un aporte del 50% de la Alcaldía (sic) del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, se ordena dar contestación a la demandada dentro de los 5 días siguientes a que conste en autos la notificación del ciudadano Sindico Municipal…” (paréntesis de este Tribunal). Contra esta decisión no se ejerció recurso alguno.

En este contexto, se observa que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:


“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…” (Subrayado y destacado de esta Alzada).


De la disposición transcrita, se constata que el Legislador exige como requisitos para que sea procedente decretar una medida preventiva en una causa laboral, que exista riesgo de que quede ilusoria la pretensión procesal y que exista presunción grave del derecho que se reclama; en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, desde la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, han sido contestes en señalar que, como quiera que una medida preventiva siempre implica una limitación al derecho de propiedad de la persona contra quien se decreta, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en beneficio de la prudencia que debe imperar en la facultad cautelar que se le otorga, debe examinar diligentemente el cumplimiento de los dos (02) extremos que ordinariamente exige el Derecho Común para acordar la medida preventiva; esto es, que se reúnan los dos requisitos establecidos, es decir, el fumus boni iuris que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama y, en segundo lugar, el periculum in mora que se traduce en que debe existir algún riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo vaya a quedar ilusoria, debiendo para ello, acompañarse de un medio de prueba suficiente que constituya una presunción grave de tales circunstancias. Si no concurren estas exigencias, el Juez, en modo alguno puede decretar la medida preventiva que establece la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser ésta la situación, el solicitante de la medida para que se decrete, deberá entonces presentar garantía suficiente para responder por las resultas del juicio.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante, peticionante de la protección cautelar.

Ahora bien, de la revisión del auto parcialmente transcrito y de las copias que fueren acompañadas, no se evidencia que se hubieren vulnerado los derechos que le asiste a la parte demandante, puesto que, contrariamente a lo que manifiesta la representación judicial recurrente por ante esta Alzada, en modo alguno existe constancia en autos de las exigencias legales sobre los perjuicios irreparables que deben ser evitados ni los detrimentos que se deriven de la tardanza del proceso; más aún, constan en el expediente copias certificadas de consignaciones dinerarias realizadas a favor de la parte demandante AMARILIS GONZÁLEZ por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, referidas a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que de acuerdo con el precepto legal supra transcrito, es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello sin perjuicio claro está, de que la parte demandante pueda solicitar nuevamente el decreto de una medida preventiva en conformidad con los lineamientos que el ordenamiento jurídico establece. Así se decide. En mérito de ello, la presente apelación debe ser desestimada. Así se resuelve.

No obstante lo anterior, este Tribunal en su condición de Alzada, advierte al Juzgado de Sustanciación recurrido, que en materia de medidas cautelares debe de aplicar la normativa prevista en la Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 137, normativa especial que regula esta materia.




II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora AMARILIS GONZÁLEZ ROJAS contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo de 2008, el cual queda CONFIRMADO en los términos expresados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 a.m., se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada