REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000094
PARTE ACTORA RECURRENTE: ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 8.318.733.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CHACON ARELLANO y PEDRO BARBELLA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.299 y 82.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1.992, bajo el N° 56, Tomo 114-A Segundo, y posteriormente con modificaciones insertas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2.003, bajo el N° 08, Tomo A-21.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO y REINA ROMERO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.038 y 1.931, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2008.
En fecha 24 de marzo de 2008 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 28 de marzo de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante y la representación de la empresa demandada, pronunciado el Tribunal su dispositivo oral de manera inmediata. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Estando dentro de la oportunidad legal, pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con el auto recurrido, en cuanto a la declaratoria de inadmisión de la prueba de reconstrucción de los hechos promovida a los fines de demostrar el accidente cardiovascular que padeció el demandante durante la prestación de servicio; que tal motivación fue exigua, pues no se indica el motivo en concreto de por qué se niega la prueba. Que del escrito de promoción de pruebas se desprende lo que se quería demostrar en esa prueba, quiénes deberían estar presentes. Que esta prueba es un experimento que no tiene una forma específica de evacuación y que de conformidad con sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 490 de fecha 04 de junio de 2004, es el operador de justicia quien debe indicar cómo se desarrollará esta prueba. Finalmente, manifiesta que esta prueba es importante y determinante para el proceso porque es demostrativo de la ocurrencia del accidente que ayudará a resolver los hechos controvertidos, por lo que solicita se revoque el auto de admisión en lo que respecta a este particular.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada sostiene que en este tipo de pruebas la parte promovente debe indicar con la mayor exactitud posible el modo, tiempo y lugar de cómo debe evacuarse esa prueba, puesto que esa información es necesaria para que el juez pueda admitir esta prueba.
Precisados los límites de la controversia recursiva, el Tribunal observa:
El auto de admisión de pruebas del tribunal recurrido “inadmite” la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS con fundamento en que “…la parte promovente de la prueba no indicó suficientes datos, necesarios para la reconstrucción de los hechos, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Al revisar las copias certificadas del escrito de promoción probatoria de la parte demandante (f.07 al 11 y su vto), se aprecia, contrariamente a lo dictaminado por el Tribunal de la Causa, que la prueba de reconstrucción de los hechos fue promovida en forma correcta, al indicar que se hacía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 70 eiusdem, es decir, haciendo valer cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y considerado como conducente para la demostración de sus pretensiones (prueba libre).
Así, se advierte que el dispositivo legal contenido en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral, no establece requisitos o “parámetros” de obligatorio cumplimiento para la parte promovente de este medio probatorio. En este contexto, la doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que la parte promovente de este tipo de pruebas no está obligada a señalar la forma de su evacuación, estableciendo que si un Juez considera que no es correcta la forma sugerida por el promovente, en modo alguno debe declararla inadmisible, pues ello constituiría un exceso de formalismo (sentencias de la Sala de Casación Social No. 490 del 04 de junio de 2004 y No. 1503 del 10 de noviembre de 2005; sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC00547 del 13 de julio de 2007).
Así, se ha sostenido que en este experimento judicial tendiente a la dramatización de los hechos pasados, con la intervención de los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción, es el Juez de la causa quien debe precisar cómo se debe evacuar, determinando el procedimiento para ello. En este sentido, es lo cierto que la parte promovente puede sugerir la forma de su evacuación, tal como se desprende de la lectura del capítulo del escrito de promoción de pruebas referido a la reconstrucción de los hechos realizada por la representación judicial accionante de autos, pero será el juez, quien en definitiva fijará la forma de su promoción y de evacuación, aplicando analógicamente, si así lo estimara, los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
En mérito de estas consideraciones, el auto recurrido debe ser modificado, únicamente en lo relativo a la inadmisión de la referida prueba y, en consecuencia, este Tribunal, actuando en su condición de Alzada, ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de Reconstrucción de los Hechos promovida por la representación judicial actora. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008. 2) Se MODIFICA el auto recurrido única y exclusivamente en lo concerniente a la negativa de prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS promovida por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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