REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2007-000851
PARTE ACTORA: RAMON DE LA CRUZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 7.253.535
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL CALDERON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.390.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 63, Tomo A-7, en fecha 05 de Junio de 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABEL JOSE BERNAEZ y BEATRIZ RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.355 y 88.059, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2007.
En fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 01 de abril de 2008 se realizó el acto de audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la empresa apelante y el apoderado judicial de la parte actora.
Celebrado el referido acto procesal y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La abogado BEATRIZ RENGEL ROMERO, apoderada judicial de la recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que la no comparecencia del otro profesional del derecho, ciudadano ABEL BERNAEZ al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, quien para ese momento, ostentaba el carácter de único representante de la sociedad mercantil demandada, obedece a la imposición de multa por la autoridad de Tránsito Terrestre al referido profesional, el día 06 de diciembre de 2007, a las 07:30 a.m, en las adyacencias del elevado de la ciudad de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal, hecho que según afirma la exponente, conllevó al traslado del mencionado apoderado a la sede central del Comando de la Autoridad de Tránsito, ubicado en el sector Guanire, en jurisdicción del Municipio Sotillo de este Estado, donde permaneció hasta las 8:30 de la mañana del referido día, circunstancia que impidió su oportuna comparecencia al indicado acto procesal.
Así, argumenta la apoderado de la parte hoy apelante que, los hechos narrados constituyen causal justificada que impidieron la comparecencia de la representación judicial de la demandada apelante a la fase estelar del actual proceso laboral.
De igual manera, y como defensa subsidiaria la apoderada recurrente invoca que el a quo vulneró la disposición del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal, toda vez que debió desplegar una actividad probatoria oficiosa a los fines de determinar que su representada no es el patrono del demandante, tal como -en criterio de la exponente- se evidencia de las probanzas aportadas por el actor.
Por su parte, la representación del demandante formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, señalando que en el caso analizado no se acreditó con las pruebas ofertadas, causal alguna que justifique la inasistencia al indicado a acto procesal, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso propuesto.
Es de precisar que la Ley Adjetiva Laboral, faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la parte recurrente pretende justificar la incomparecencia de su representación judicial con fundamento en los hechos narrados ut supra, circunstancias que se invocan como eximentes de responsabilidad para la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en el caso bajo estudio en fecha 06 de diciembre de 2007.
Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia oral por ante esta Instancia, y en virtud de la apertura del lapso probatorio ordenado, se observa que la representación de la parte hoy apelante, promovió en original de Boleta de Citación e Infracción, de fecha 06 de diciembre de 2007, distinguida con el Nº 3460, suscrita por el Funcionario Alberto Pérez, identificado con cédula de identidad número 11.631.888, adscrito a la Dirección de Tránsito, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, instrumental que se corresponde con la categoría de instrumentos públicos administrativos, apreciada en todo su mérito probatorio, cuyo contenido igualmente debe ser adminiculado con la prueba de informe requerida al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, valorada de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de tales probanzas (folios 43,71 y 72) que en efecto en fecha 06 de diciembre de 2007, a las 07:30 a.m le fue impuesta al profesional del Derecho, ABEL BERNAEZ, sanción equivalente a multa por 10 U.T. Así se deja establecido.
De la misma manera evidencia esta Juzgadora que la representación judicial, apelante requirió Prueba de Informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de acreditar la asistencia del abogado ABEL BERNAEZ, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m., en el señalado órgano jurisdiccional en el asunto distinguido con nomenclatura BP02-L-200700974, cuya resultas cursan a los folios 49 al 51 del expediente, documental que si bien merece valor probatorio, por su condición de instrumento público en modo alguno puede ser apreciada a los fines de la resolución del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, pues no justifica la incomparecencia del representante de la sociedad apelante, a la instalación de la Audiencia Preliminar en el caso analizado, razón por la cual es desestimada. Así se establece.
Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, el tema a decidir por esta Alzada consiste en determinar, si está comprobada o no la justificación de la representación judicial de la empresa demanda apelante, para incomparecer al acto de instalación de la Audiencia, se concluye que del material probatorio precedentemente analizado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permita establecer que, la incomparecencia de la parte accionada al referido acto, quedó plenamente justificada, puesto si bien quedó acreditado en los autos la imposición de multa por 10 U.T, al ciudadano ABEL BERNAEZ en virtud de haber incurrido en infracción de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, más sin embargo con las pruebas ofertadas no se demostró que, el señalado coapoderado judicial, contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, hubiese permanecido hasta la hora señalada en la sede central de la Dirección de Tránsito del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se resuelve.
Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia o en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ponderando adicionalmente esta Juzgadora para la resolución del presente asunto que, el señalado profesional del Derecho, pretende justificar su no comparecencia con fundamento a la infracción de una disposición de la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conducta que de manera indubitable no se corresponde con la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo al actual sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia, Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral De la revisión de la decisión recurrida (folios 22 al 26 ), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación señalada de la parte hoy recurrente con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así decide.
En lo que respecta a la denuncia sostenida como defensa subsidiaria, al señalar la apoderada judicial de la recurrente que el a quo vulnera el contenido del artículo 71 de a Ley Adjetiva Laboral, toda vez que en su criterio debió desplegar una actividad probatoria oficiosa a los fines de determinar que su representada no es el patrono del demandante, tal como a su juicio se evidencia de las probanzas aportadas por el actor, debe advertirse que tales argumentaciones resultan improcedente en derecho, pues la decisión impugnada se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones, circunscribiendo el Juzgador su actividad, en ejecución de su deber legal de verificar si los hechos son procedentes en derecho, a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, aspecto que sin duda alguna fue cumplido en la decisión de instancia recurrida. En razón de ello se desestima la pretensión de la exponente. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, empresa TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., contra sentencia dictada y publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2007. 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:18 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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