REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001547
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por una parte, por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARICUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.340, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-120.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.537, y por la otra la empresa CONCRETERA CARACAS ORIENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A-28, de fecha 03 de diciembre de 1987, cuya modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el N°. 41, Tomo A-32, siendo su última modificación registrada en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 15, Tomo A-24, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.889, según consta de instrumento poder que acompaña, previa certificación por secretaria, al escrito transaccional; transacción presentada a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa convienen pagar al ciudadano PEDRO RAFAEL MARICUTO, antes identificado, la cantidad de mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.423,47), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
|