REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000426

Vista la anterior demanda que por Cumplimiento de Contrato que incoare la abogada Maria Liliana Alvillar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.326.895, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.666, quien aduce actuar en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ ALVILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.920.029, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Virgen del Valle, Tonw House N°65, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A, en este sentido, este tribunal observa que:

En fecha 22 de Abril del presente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado su sustanciación.

Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….” (Cursivas del Tribunal).

No obstante lo anterior, en el presente caso, constata este Juzgado de la lectura del escrito libelar suscrito por la abogada Maria Liliana Alvillar, antes identificada, que manifiesta actuar en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ ALVILLAR, en el procedimiento interpuesto en contra de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A; sin embargo, se observa de la revisión de los documentos aportados por la parte que acompañan el referido escrito libelar, que no consta instrumento poder debidamente autenticado, en el cual se evidencie el carácter con el cual actúa la abogada Maria Liliana Alvillar, y siendo que no tiene acreditada cualidad para interponer acción alguna en contra de la demandada; así las cosas, forzoso resulta para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, planteada por la abogada Maria Liliana Alvillar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.326.895, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.666, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año de dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.