REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000347
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2007-000347, contentivo de la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana GUSTAVO ADOLFO VICENTELLI MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.296.490, asistido por la abogada en ejercicio Ana Rosa Avila Turipe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.349, en contra de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, observa que:
Dicha solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 02 de febrero de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que en fecha 06 de febrero de 2007, mediante auto, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, librándose los respectivos carteles y oficios.-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han transcurrido, desde el día 02 de febrero de 2007, fecha de la presentación de la solicitud por Calificación de Despido realizada por la parte actora, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de presentación, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.