REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000818
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2006-000818, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos JUAN RIVAS, CARLOS FLORES, SIXTO FIGUERAS, JOSÉ GONZALEZ Y JOSE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.784.021, V-8.333.402, V-10.460.433, V-11.420.138 y V-11.418.656, respectivamente, en contra de la empresa Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO H.G, observa que:
Dicha demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 28 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de Declinatoria Competencia, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, procedió a ordenar la apertura de un despacho saneador, a los fines legales consiguientes.-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han transcurrido, desde el día 28 de julio de 2006, fecha en la cual se recibió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.