REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000917
Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio CHERRY JACKELINES MAZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada SERVICIOS PICARDI, C. A., mediante la cual solicita de este Juzgado la acumulación de las causas BP02-L-2007-0000929, Y BP02-L-2007-0000930, de conformidad con el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las cuales se encuentra en los Juzgados Cuarto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la acumulación solicitada, lo hace en base de las siguientes consideraciones:
• El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad que dos o mas personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, estableciendo asimismo que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que ello afecte la unidad del proceso, permitiendo asi que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones en un mismo libelo y a un solo patrono.
• Asi tenemos que según el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3° las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación que son los siguientes: 1) La identidad de sujetos, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de objeto, esto es, que la cosa demandada sea la misma; 3) Identidad del título, es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
• El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:” Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida
• El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolas de la siguiente manera: a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Este Tribunal, a los fines de verificar si están dados los extremos de Ley en el presente caso, ya que se solicita la acumulación a la presente causa de dos expedientes distintos y que cursan por ante juzgados también distintos, se permitió oficiar a los referidos juzgados, y de acuerdo a dicha información se concluye que las acciones que cursan en los expedientes identificados con las nomenclaturas BP02-L-2007-0000929 y BP02-L-2007-0000930, por ante los Juzgados Cuarto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aunque los accionantes no son los mismos, tienen en común la misma pretensión u objeto bajo idéntica fundamentación, iguales demandados, siendo ello suficiente para que este Tribunal habiendo prevenido conforme al artículo 51 del Código de procedimiento Civil determine que se ha dado cumplimiento con el supuesto de conexidad contemplado en el artículo 52 del Código de procedimiento civil en su ordinal 3; y en consecuencia conforme al artículo 51 eiusdem, ordena la acumulación de las causas BP02-L-2007-0000929 y BP02-L-2007-0000930 a la presente causa, advirtiéndose que el número que prevalecerá será el correspondiente a la presente causa, signada con la nomenclatura BP02-L-2007-000917, siendo esta la que se tomará en cuenta para todos los actos jurídicos correspondientes a los juicios relacionados con las causas acumuladas. Así se decide. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a los s Juzgados Cuarto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de requerir las referidas causas a este Juzgado, informándoles debidamente el contendido de la presente decisión. Se cuerda suspender la presente causa hasta tanto conste en autos la acumulación ordenada. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado..
La Juez,
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”