REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-000410

Visto. Por sorteo realizado para la distribución de las causas laborales, le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda que por Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios caídos interpusiera la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.360.194, asistida de la Abogada CARLINA G. COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.014 en contra de la empresa C.A. LE-MANS PUERTO LA CRUZ. C.A..
Revisado como ha sido el escrito libelar, pudo constatar quien aquí decide, que la demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 27 de Julio de 2007 como Promotora de ventas, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 634,oo) hasta el día 14 de abril de 2008, fecha en la cual aduce, fue llamada a la oficina del Gerente de la empresa, quien le manifestó que se encontraba suspendida de su cargo y que debía abandonar la sede de la empresa inmediatamente; que habiendo preguntado la razón de la suspensión, el mismo le había expresado que se debía a la decisión que había tomado su persona de no cederle a la empresa la comisión que devengó por concepto de venta de vehículos, la cual a su decir, es producto del porcentaje que otorga una institución financiera a la promotora por el crédito para vehículo. Alega la demandante en su escrito libelar, que posterior a la conversación con el gerente de la empresa a quien le había manifestado su disconformidad con lo planteado, éste le respondió “Si no me traes el dinero o no te comprometes a cancelarlo quedas suspendida de tu puesto hasta nuevo aviso”, por lo que cumpliendo las ordenes de su superior inmediato, se había retirado de las oficinas; Ahora bien aduce la demandante, que se le suspende de su puesto de trabajo sin causa justificada y sin que haya habido un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo donde se le solicitara o se notificara de la intención de la empresa de suspenderla; en razón de ello considera que está siendo víctima de un despido indirecto por la empresa LE-MANS PUERTO LA CRUZ, C.A., por lo que estando dentro del lapso legal, es que acude al Tribunal a fin de que se sirva calificar su despido, ordenando el consiguiente Reenganche y el pago de sus salarios Caídos., fundamentando su acción “en el artículo 103 párrafo primero literal e y artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Ahora bien, en Gaceta Oficial No. 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, fue publicado el Decreto Presidencial No. 5.752 , el cual prorrogó la Inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector publico y del sector privado regidos por la LOT, desde el 01 de enero 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008, el cual en su artículo 4 dice: “Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. También nos dice el referido Decreto Presidencial, que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes”. El comentado Decreto señala de manera clara y precisa, quienes son los trabajadores no amparado por la Inamovilidad decretada, entre los cuales se encuentran, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o que desempeñen cargos de confianza; tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos.
Ahora bien, dado que alega la demandante devengar un salario de Bolivares 634,oo mensuales, encuentra quien aquí decide, que el salario alegado por la demandante al no superar el limite de los tres (3) salarios mínimos a que se refriere dicho Decreto, es evidente que estamos en presencia de uno de los supuestos de Inamovilidad laboral, lo que por mandato expreso del mismo Decreto Presidencia No. 5.752, de fecha 27 de Diciembre de 2007, es mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser dilucidada la demanda por Calificación de Despido, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos interpuesta por la accionante, CAROLINA DEL VALLE SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.360.194, en contra de la empresa C.A. LE-MANS PUERTO LA CRUZ. C.A., conforme a lo previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley, a través del órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorías del Trabajo, por ser a quienes les está atribuido legalmente conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad, CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, correspondiéndole a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, , por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo del los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.360.194, en contra de la empresa C.A. LE-MANS PUERTO LA CRUZ. C.A., y así se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente conforme a lo ordenado. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los Dieciocho (18) días de dos mil ocho.
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta salazar

Secretaria

Abg. Elaine Quijada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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