REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticinco de abril de dos mil ocho
148º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2007-001099
Vista la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentada por la abogada Dasmarys De Nobrega, aboga en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.283, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YANETH JOSEFINA CALDERON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.368.291, según consta de instrumento poder que consta en los autos, incoada en contra de la empresa SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA) y CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA y/o COVINEA); habiendole correspondido por sorteo realizado, a éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sustanciar la presente causa a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la demandante través del despacho saneador, que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, debiendo indicar si demanda a una o a dos empresas, dado que en su libelo señala: a SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA) y CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA y/o COVINEA) y luego solicita la notificación “del demandado en la persona…” indicando un solo domicilio; Pues bien, habiendo sido practicada en fecha 18 de abril de 2008, la notificación de la demandante en el domicilio procesal indicado, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con la obligación de cumplir con lo ordenado, en el sentido de corregir el libelo de demandada. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”