REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-000309

Vista la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.420, , en el sentido que sea decretada por este Tribunal la Inamovilidad “para no afectar la relación habida cuenta que las reclamaciones son por salarios retenidos, por horas extras y sus deducciones en las otras indemnizaciones, todo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la finalidad de las medidas cautelares en materia laboral, es que no se haga ilusoria la pretensión del solicitante de la medida, la cual podrá ser acordada o no por el juez, según que a su juicio sean pertinentes. En el presente caso, pretende el solicitante que sea decretada la Inamovilidad laboral de los demandantes, “para no afectar la relación”. Al respecto considera quien aquí decide, en primer término, que no se evidencia elemento alguno que conlleve a la presunción de que será burlada la pretensión de los demandantes como para decretar la medida cautelar requerida; en segundo término, la inamovilidad como medida preventiva, está reservada al Ministerio del Trabajo, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida cautelar solicitada por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.420, quien actúa en representación de la parte demandante. Así se decide. Año: 197º de la Federación y 149º de la Independencia.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA


ABG. ELAINE QUIJADA



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”