REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2004-000134
PARTE ACTORA: ALEISA JOSEFINA IGUALGUANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.256.959.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZOILA ROJA y KEIBITH SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.427 y 106.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ¬ COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil que al efecto llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nro 93, Tomo A, en fecha 12 de septiembre de 1967.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 18 de marzo de 2.005, fecha en la que no compareció la empresa accionada, en razón de lo cual el Tribunal con vista a los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, no se le declaró confesó, y dando el carácter de complejo al caso, acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente, por lo que el dispositivo del fallo fue dictado el día 28 del mismo mes y año, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal demandada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de octubre de 1.992 comenzó a prestar servicios en la empresa accionada, con la cual suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de Bs. 515.520,00, siendo el salario normal diario el de Bs. 17.184,00, teniendo un salario integral diario de Bs. 24.057,600; afirmando luego que durante la relación laboral que mantuvo con la accionada, trabajó un horario diurno, prestando sus servicios como Secretaria de Presidencia dicha relación se mantuvo hasta la fecha 30 de agosto de 2.002, cuando presentó su formal renuncia, es decir, que mantuvo una relación laboral por espacio de 9 años, 10 meses y 11 días, siendo el caso que hasta la fecha se ha negado a cancelarle sus derechos laborales que por le y le corresponden y que en fecha 27 de agosto de 2.003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar el reclamo respectivo ante las autoridades administrativas, concretándose dicha notificación en fecha 24 de octubre de dicho año; reclamando el pago de los siguientes conceptos: Lo que denomina Bono de Transferencia conformado por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia; un concepto que denomina desmejora salarial por los años 2.000, 2.001 y 2.002; reclamando igualmente el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, diferencia de vacaciones de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva; vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, de los periodos correspondientes a los años 2000-2001, 2.001-2.002, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas del año 2.002; prima por antigüedad del año 2.000, de conformidad a la cláusula 26 de la convención colectiva; útiles escolares de los años 1999, 2.000 y 2.001, de conformidad a la cláusula 18 de la convención colectiva; prima por hijos por los años 1999, 2.000, 2001 y 2.002, a tenor de la cláusula 19 de la convención colectiva; dotación de uniformes por los años 1999, 2.000, 2001 y 2.002, a tenor de la cláusula 23 de la convención colectiva; ayuda de gastos de transporte por los años 1999, 2.000, 2001 y 2.002, a tenor de la cláusula 33 de la convención colectiva; ayuda por nacimiento de hijo por el año 2.002, a tenor de la cláusula 29 de la convención colectiva; intereses sobre prestaciones de antigüedad siendo el monto total de los conceptos referidos la cantidad de Bs. 21.285.967,62, expresando la accionante que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 4.883.651,10, por lo que reclama el pago de la diferencia, esto es, la suma de Bs. 16.402.316,52.

Por auto dictado al efecto en fecha 16 de febrero de 2.004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste se abstuvo de admitir la demanda incoada, ordenando subsanar el libelo que la contenía, lo que fue llevado a cabo por escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2.004, siendo proveída la admisión de la demanda presentada por auto de fecha 3 de marzo de 2.004. Una vez cumplidos los trámites procesales tendientes a la notificación de la empresa accionada, así como de los Síndicos Procuradores de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo y Diego Bautista Urbaneja, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 4 de mayo de 2.005, no compareciendo la empresa accionada en esa oportunidad, por lo que el Juez encargado de tal mediación tomando en cuenta que se trata de una empresa en la que el Estado tiene interés directo no declaró admitidos los hechos, en función de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 74 idem, se declara concluida la presente causa y se ordena agregar en este acto al expediente las pruebas presentadas por la parte demandante. Es así como una vez verificado el cumplimiento de los pasos previos para que se diera contestación a la demanda, transcurrido el lapso de ley sin que la accionada hiciera usote tal derecho, se procedió a la correspondiente remisión del expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado que hoy dicta su fallo.

Como supra fuera expuesto, la demandada ni acudió a la audiencia preliminar ni acudió a la audiencia de juicio, por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios que la ley le confiere, que en el caso de autos, por tratarse de una compañía en la cual el Estado Anzoátegui tiene interés, tales privilegios derivan por aplicación del contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no le es aplicable la confesión ficta y por ende tal falta de comparecencia por lo que debe entenderse como una negativa total de todos y cada uno de los hechos libelados por la demandante y no como el cumplimiento del primer supuesto para que se configure la confesión ficta, pues, tal figura procesal, como se dijo, no le es aplicable. Es así como, al entenderse negados los hechos expuestos en el libelo de demanda este Juzgador encuentra que resulta negada la relación laboral y por vía de consecuencia todos los alegatos y pedimentos libelares; por lo que, en primer término, a los fines de distribuir la carga probatoria, debe la actora probar la prestación de servicios personales de su parte a la accionada, para que en su favor pueda operar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora anexó a su libelo de demanda:

Marcada A, RECIBO realizado en papel membretado de la sociedad demandada por la cantidad de Bs. 257.760,00, por concepto de pago de primera quincena de agosto del año 2.002, indicando que el cargo es el de Secretaria de Presidencia, tal instrumental merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la empresa accionada, evidenciándose de ella el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA

Marcada B, original de constancia de trabajo por la cual se expresa que la ciudadana ALEISA IGUALGUANA DE ARUPÓN prestó sus servicios en esa empresa (CAZTOR) desde el día 19 de octubre de 1.992 hasta el 30 de agosto de 2.002, siendo la fecha de expedición de dicha constancia el día 18 de septiembre de 2.002, suscrita por Leonardo Silva Russo en su condición de Presidente de la empresa accionada; dada la incomparecencia de la representación de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio, lo que trajo como consecuencia que la misma no fuera atacada en forma alguna, implica que dicho documento merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia certificada de reclamación administrativa iniciada por la hoy demandante de autos ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 27 de agosto de 2.003, la cual merece pleno valor probatorio dada su condición de instrumental pública administrativa no atacada en forma alguna. De ella se evidencia no solo la reclamación administrativa en cuestión, sino que adicionalmente se desprende la citación de la empresa accionada y el acta que se levantara en el organismo administrativo en referencia en fecha 28 de octubre de 2.003, entre la parte demandada y el apoderado judicial de la empresa accionada. Documental aportada con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción en tiempo hábil por parte de la accionante; ahora bien tomando en consideración que la empresa demandada incompareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, ello le impidió oponer tal defensa de fondo, por lo que es de concluir que al no haberse opuesto la excepción en referencia las documentales analizadas nada aportan a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcada D, instrumental producida en copia simple, denominada CAZTOR PROYECTO CONVENCIÓN COLECTIVA PERIODO 1998 – 2.000. Al respecto es de advertir que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 80 al 89, y a los folios 90 y 91, documentales sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien suscribe al analizar los anexos marcados con las letras C, B y A, respectivamente Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, cálculo de prestaciones sociales emanada de la propia accionante, la cual no merece valor probatorio alguno en vista de esa misma condición y en base al principio de que las partes no pueden producir a favor de su pretensión procesal prueba emanadas de sí mismas Y ASÍ SE DECLARA.

En el escrito de promoción de pruebas que fuera anexado en la oportunidad en que debió haberse celebrado la audiencia preliminar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales y exhibición.

Respecto al mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo que ya precedentemente fuera expuesto por este Tribunal sobre el punto al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, de que ello no se trataba de promoción alguna, ya que la invocación del mérito favorable de autos no es sino consecuencia de que la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que rigen todo el proceso laboral venezolano y que son principios que el juez debe siempre aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
Marcada A, copia certificada de la convención colectiva de la empresa accionada, la cual si bien merece pleno valor probatorio como documental pública administrativa no atacada es de advertir que el conocimiento de la convención colectiva forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia simple de constancia de trabajo sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien suscribe al analizar la instrumental marcada B anexa al libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Las instrumentales siguientes, consistentes todas en recibos varios, por su condición de documentos privados que no fueron atacados ni desconocidos en forma alguna por la empresa accionada, dada las anotadas incomparecencias, merecen pleno valor probatorio; tales documentos son los siguientes:
1. Marcadas con la letra C, del folio 241 al 253, recibos de pago de nómina expedidos por la accionada a favor de la entonces trabajadora, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni enervados en forma alguna, de ellos se comprueba el pago salarial hecho por la accionada a favor del demandante por los periodos quincenales siguientes:
• Segunda quincena de julio de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 165.000,00;
• Segunda quincena de diciembre de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 222.000,00;
• Primera quincena de enero de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 110.000,00;
• Segunda quincena de enero de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 110.000,00;
• Primera quincena de febrero de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 110.000,00;
• Segunda quincena de febrero de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 110.000,00;
• Primera quincena de junio de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 165.000,00;
• Segunda quincena de marzo de 1.998, evidencia un salario quincenal de Bs. 165.000,00;
2. Del folio 250 al 252 cursan los recibos siguientes:
• Segunda quincena de agosto de 2.002, evidencia un salario quincenal de Bs. 257.760, cursantes ambas a los folios 250 y 251;
• Primera quincena de agosto de 2.002, evidencia un salario quincenal de Bs. 257.760, cursante al folio 267 igual fotostato del mismo;
3. A los folios 253 y 254, copia al carbón, recibo por Bs. 199.800,00 por concepto de pago de segunda quincena de enero de 2.000;
4. Al folio 255, recibo de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, fechado el 10 de octubre de 1.9988, por 32 días, 7 días adicionales según el 223, 5 días adicionales según el art. 233 y 4 días adicionales según el artículo 219, para un total de Bs. 197.423,15, sobre un salario de Bs. 112.060,00;
5. Al folio 256, recibo de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Bs. 1.992.284,09, fechado el día 6 de noviembre de 1.998;
6. Al folio 257, recibo de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Bs. 145.583,00, fechado el día 5 de noviembre de 1.997;
7. Al folio 258, copia al carbón, recibo por Bs. 599.400,00 por concepto de pago de primera quincena de enero de 2.000;
8. Al folio 259, copia al carbón, recibo fechado el 10 de enero de 2.000, por Bs. 399.600,00, por concepto de pago de de prestaciones sociales desde abril hasta diciembre de 1.999;
9. Al folio 260, copia al carbón, recibo de fecha 10 de enero de 2.000, por Bs. 199.800,00 por concepto de pago de primera quincena de enero de 2.000, como Asistente Administrativo en calidad de contratada;
10. Al folio 261, copia al carbón, recibo por Bs. 500.000,00, de fecha 15 de noviembre de 1.999, por concepto de segundo abono a prestaciones sociales;
11. Al folio 262, comprobante de egreso (ORDEN DE PAGO) copia al carbón, recibo por Bs. 500.000,00, de fecha 15 de noviembre de 1.999, por concepto de segundo abono a prestaciones sociales, pendiente por pagar Bs. 1.379.003,92;
12. Al folio 263, copia al carbón complemento del recibo anterior;
13. Al folio 264, copia al carbón de comprobante de egreso, recibo por Bs.1.379.003,92, de fecha 15 de marzo de 2.000, por concepto de pago final de prestaciones sociales;
14. Al folio 265, copia al carbón intitulada ORDEN DE PAGO, complemento del recibo anterior;
15. Al folio 266, copia al carbón, recibo de fecha 28 de abril de 1.999, por Bs. 199.800,00 por concepto de pago de segunda quincena de abril de 1.999, como Asistente Administrativo en calidad de contratada;

Marcada con la letra D, CONSTANCIA DE TRABAJO para el Seguro Social, la cual si bien no consta haber sido presentada al señalado organismo, la misma posee un sello húmedo de la demandada en los dos folios que la comprenden y una firma ilegible en el primero folio; siendo que no fue atacada en virtud de la anotada incomparecencia, importa a los fines de esta causa que aporta el monto salarial devengado por la accionante desde el año 92 hasta el año 2002, en la forma siguiente:
1. Bs. 5.750,00 para octubre de 1.992
2. Bs. 11.500,00 noviembre de 1.992 a marzo de 1.993;
3. Bs. 18.400,00 de abril de 1.993 a diciembre de 1.993;
4. Bs. 23.552,00 desde enero a octubre de 1.994;
5. Bs. 24.752,0 desde noviembre de 1.994 a febrero de 1.995;
6. marzo, abril y mayo de 1.995 a razón de Bs. 25.532,00;
7. Desde junio de 1.995 a diciembre de 1.995; Bs. 28.960,00;
8. Desde enero a septiembre de 1.996, la suma de Bs. 34.752;
9. Desde octubre de 1.996 a marzo de 1.998, la suma de Bs. 112.060,00;
10. Desde abril a diciembre de 1.998, la suma de Bs. 444.000,00;
11. Marzo y abril de 1.999, la suma de Bs. 448.200,00;
12. desde mayo de 1.999 a junio de 2.000, la suma de Bs. 399.600,00;
13. desde julio del 2.000 hasta agosto del 2.002, la suma de Bs. 515.520,00

EXHIBICIÓN:
Se aprecia que la parte actora promovió este medio probático con la finalidad de que se exhibieran los documentos originales contentivos de los recibos de pago de salario de la demandante, desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que ocurrió el despido (sic), con el fin de verificar que nuestro representado (sic) prestó servicios en al empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE, el salario que devengaba y el cargo que ocupaba dentro de la empresa. Tal exhibición no tuvo lugar en vista de la tantas veces reiterada incomparecencia de la accionada; ahora bien, a los fines de aplicar las consecuencias del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, se aprecia una serie dos inexactitudes por parte del promovente: en primer lugar no hay una descripción exacta de hechos que eventualmente adquirirían valor probatorio ante la falta de exhibición, apenas la de que la demandante (identificada en el escrito de promoción en género masculino) prestó servicios para la accionada; en segundo lugar que la accionante, nuevamente identificada en género masculino fue despedida, cuando la argumentación libelar fue la de ella renunció. En vista de todo lo anterior, quien sentencia solamente aplica las consecuencias del artículo 82 de la ley adjetiva laboral al hecho de que la demandante prestó servicios personales para la demandada, pero no pueden ser aplicados para la determinación del salario ni del cargo, pues no hubo ninguna afirmación a la que dar valor probatoria ante la eventualidad de que no se produjera la exhibición solicitada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Tal como ya fuera expuesto, en la presente causa al ser la demandada una persona de derecho privado, pero investida de ciertas prerrogativas y privilegios derivados de su condición de ser una empresa de patrimonio aportado por los entes públicos del Estado Anzoátegui, tales como las Alcaldías de los Municipios Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Simón Bolívar así como la Gobernación del Estado Anzoátegui, lo cual implicaba que aun ante la circunstancia de no haber acudido a la audiencia preliminar y posteriormente tampoco acudió a la audiencia de juicio, se consideraran como negados y contradichos todos los hechos libelados, siendo el primero de ellos la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, en razón de lo cual correspondía a la demandante la carga probatoria de demostrar haber prestado servicios personales a la demandada, para que prosperara en su favor la presunción iuris tantum de laboralidad de tal prestación de servicios, advirtiendo también que gozaba de la presunción de su existencia, tal como lo ordenaba el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como del cúmulo de probanzas solo promovidas por la accionante y valoradas previamente, observa quien decide que de los instrumentos aportados, específicamente la constancia de trabajo que riela al folio 8 de la primera pieza del expediente como anexo B del libelo de demanda, se evidencia fehacientemente la existencia de un vínculo de trabajo entre la empresa accionada y la demandante, desde el día 19 de octubre de 1.992 hasta el 30 de agosto de 2.002, exactamente las mismas fechas alegadas por la demandante como de inicio y terminación del vínculo de trabajo, por lo que quien decide concluye que efectivamente las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo, en cuanto a la causa de finalización, siendo que la propia trabajadora adujo que ello fue consecuencia de su renuncia, se tiene a la misma como dicha causa, siendo la duración total del vínculo de trabajo el de 9 años 10 meses y 11 días Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas tales premisas debe procederse a dejar establecido cuál era el salario devengado por la demandante en el curso de la relación de trabajo; ahora bien, es de anotar que la accionante hace reclamaciones con base a la aplicación de la convención colectiva de la empresa demandada, lo cual interesa a este Juzgador, entre otros tópicos, a los fines de establecer el salario integral de la accionante. En este sentido es de anotar que existe un convenio colectivo de trabajo suscrito entre la compañía demandada y sus trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES, JARDINEROS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, en fecha 11 de enero de 1.996, vigente el mismo por 2 años, según ordena su cláusula 49, no encontrando este Juzgador que posterior a dicha fecha haya habido otra convención colectiva que la sustituya, por lo que en aplicación del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo tal convención colectiva se continuó aplicando luego de sus dos años de duración; ahora bien, no solo basta la existencia de la misma, sino que debe determinarse si la convención en referencia aplicaba a la esfera personal de la entonces trabajadora, lo cual remite a quien sentencia al contenido de la cláusula 1, literal H de la misma, a tenor de la cual se encuentra la definición del término TRABAJADORES y en tal sentido reza que: Este término se refiere a las personas que prestan servicios con carácter fijo y permanente a CAZTOR de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual remite al dispositivo en referencia que dispone: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra….. De esa manera es de concluir, por aplicación de la cláusula en referencia cláusula concatenada con el indicado dispositivo legal que efectivamente la entonces trabajador de la hoy empresa demandada, era beneficiaria de la indicada convención colectiva Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado el hecho de que a la trabajadora accionante le era aplicable la convención colectiva en referencia, debe ahora pronunciarse quien juzga sobre el salario devengado por ésta. En tal sentido, ya supra este Juzgador al analizar la instrumental aportada por la parte actora marcada D a su escrito de promoción de pruebas, consistente la misma en CONSTANCIA DE TRABAJO para el Seguro Social, se dejó establecido que evidenciaba el monto salarial a que tenía derecho la entonces trabajadora desde el año 92 hasta el año 2002 y que los mismos eran :
1. Bs. 5.750,00 para octubre de 1.992
2. Bs. 11.500,00 noviembre de 1.992 a marzo de 1.993;
3. Bs. 18.400,00 de abril de 1.993 a diciembre de 1.993;
4. Bs. 23.552,00 desde enero a octubre de 1.994;
5. Bs. 24.752,0 desde noviembre de 1.994 a febrero de 1.995;
6. marzo, abril y mayo de 1.995 a razón de Bs. 25.532,00;
7. Desde junio de 1.995 a diciembre de 1.995; Bs. 28.960,00;
8. Desde enero a septiembre de 1.996, la suma de Bs. 34.752;
9. Desde octubre de 1.996 a marzo de 1.998, la suma de Bs. 112.060,00;
10. Desde abril a diciembre de 1.998, la suma de Bs. 444.000,00;
11. Marzo y abril de 1.999, la suma de Bs. 448.200,00;
12. desde mayo de 1.999 a junio de 2.000, la suma de Bs. 399.600,00;
13. desde julio del 2.000 hasta agosto del 2.002, la suma de Bs. 515.520,00

Ahora bien, es de destacar que al confrontar varios montos con los recibos de nómina aportados por la accionante, algunos de ellos no coinciden con lo que en realidad devengaba la accionante, tal es el caso de:
1. enero del año 1.998 reportado como si se devengara Bs. 112.060, cuando en realidad se devengaba Bs. 220.000,00;
2. julio de año 1998 reportado como si se ganara Bs. 444.000,00, cuando en realidad devengó Bs. 330.000,00;
Tenemos entonces que el salario que ha debido devengar la demandante en el curso de la relación d e trabajo debió ser el siguiente:
1. Bs. 5.750,00 para octubre de 1.992
2. Bs. 11.500,00 noviembre de 1.992 a marzo de 1.993;
3. Bs. 18.400,00 de abril de 1.993 a diciembre de 1.993;
4. Bs. 23.552,00 desde enero a octubre de 1.994;
5. Bs. 24.752,0 desde noviembre de 1.994 a febrero de 1.995;
6. marzo, abril y mayo de 1.995 a razón de Bs. 25.532,00;
7. Desde junio de 1.995 a diciembre de 1.995; Bs. 28.960,00;
8. Desde enero a septiembre de 1.996, la suma de Bs. 34.752;
9. Desde octubre de 1.996 a noviembre de 1.998, la suma de Bs. 112.060,00;
10. Desde diciembre de 1.998, la suma de Bs. 444.000,00
11. Desde Marzo de 1.999 hasta junio de 2.000, la suma de Bs. 448.200,00;
12. Desde julio del 2.000 hasta agosto del 2.002, la suma de Bs. 515.520,00

Establecida la anterior escala salarial, a los fines de determinar el salario integral devengado por la una vez trabajadora, debe tomarse en cuenta en este específico caso solamente lo correspondiente a las Utilidades; ya que lo referente al Bono Vacacional nos remite a la Teoría del Conglobamiento, así como al contenido de los artículos 672 de la ley Orgánica del Trabajo y 512 eiusdem; en este sentido es de advertir que la convención colectiva de la empresa demandada omite cualquier referencia al bono vacacional, pero establece a favor de los trabajadores el pago de 62 días de vacaciones y adicionalmente el pago de las vacaciones conforme al contenido del artículo 219, lo que supera con creces los beneficios de vacaciones y bono vacacional establecidos en la ley sustantiva laboral; de ahí la exclusión del concepto de bono vacacional en la fórmula de cálculo del salario integral. Dicho esto, se deja sentado que en el caso de las utilidades, la fracción es de 7,5 días, ya que la cláusula 35 (bonificación de fin de año) establece 90 días para ese beneficio; luego 90 días / 12 meses = 7,5 días. Se procede así a establecer el salario integral devengado por la demandante:
1. Bs. 7.187,50, mensuales para octubre de 1.992
2. De noviembre de 1.992 a marzo de 1.993, de Bs. 14.375, mensuales;
3. De abril de 1.993 a diciembre de 1.993, de Bs. 23.000,00, mensuales;
4. De enero de 1.994 a octubre de 1.994, de Bs. 29.440,00 mensuales;
5. De noviembre de 1.994 a febrero de 1.995, de Bs. 30.940,00, mensuales;
6. Abril a mayo de 1.995, Bs. 31.915,00 mensuales;
7. De junio de 1.995 a diciembre de 1995, Bs. 31.915,00, mensuales;
8. De enero de 1.996 a septiembre de 1.996, Bs. 43.440,00, mensuales;
9. De octubre de 1996 a noviembre de 1.998 de Bs. 140.075, mensuales;
10. De diciembre de 1.998 a febrero de 1.999, de Bs. 555,000,00, mensuales;
11. De marzo de 1.999 a junio de 2.000, de Bs. 560.250,00 mensuales;
12. de julio de 2.000 a agosto de 2.002 de Bs. 644.400,00
Siendo éste el último salario integral mensual devengado por la actora, equivalente a Bs. 21.480,00 diarios Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido como ha quedado el salario normal e integral devengado por la entonces trabajadora procede este Tribunal a analizar los conceptos reclamados por la accionante:

Se reclamó por el concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.220.000,00. Al respecto debe observar quien sentencia que la trabajadora accionante inició su relación de trabajo en fecha 19 de octubre de 1.992, por lo que para la fecha en que se reformó parcialmente la Ley Orgánica del Trabajo esto es, el día 19 de junio de 1.997, se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual: Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); siendo que su antigüedad para esa fecha ascendía a 4 años y 7 meses, tenía derecho a que se le indemnizara conforme ordenaba el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra rezaba: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. Siendo que la relación de trabajo duró 4 año y una fracción mayor de seis (6) meses, y que conforme al cuadro anteriormente referido, el salario integral mensual vigente para el mes de mayo del año 1.997 ascendía a la suma de Bs. 140.075,00, tal cantidad debe ser multiplicada por 5, lo cual resulta en la suma de Bs. 700.375,00, siendo que no consta que la empresa accionada haya cancelado tal indemnización debe declarase procedente la misma Y ASÍ SE DECLARA.

Se demandó por el concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.776.000. Al respecto debe observar quien sentencia que se trata de la indemnización prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual: Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley; siendo que su antigüedad para esa fecha ascendía a la ya señalad de 4 años y 7 meses, se concluye que la demandante tenía derecho a que se le indemnizaran los 4 años completos de servicios prestados, multiplicados por el salario vigente para el 31 de diciembre de 1.996, que quedara sentado en la cantidad mensual de Bs. 140.075,00, lo que resulta como monto a pagar en favor de la demandante, la suma de Bs. 560.300,00, siendo que no consta que la empresa accionada haya cancelado tal indemnización debe declarase procedente la misma Y ASÍ SE DECLARA.

Se demanda la DIFERENCIA
DE SALARIO siguiente:
1. Bs. 1.006.560,00 para el año 2.000;
2. Bs. 1.006.560,00 para el año 2.001;
3. Bs. 671.040,00, para el año 2.002;
Al respecto aprecia quien sentencia que la demandante en su escrito de subsanación especificó que la diferencia salarial era reclamada sobre la base de que su salario vigente era de Bs. 599.400,00 y se le canceló en ese periodo la suma mensual de Bs. 515.520,00. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales, con excepción del recibo que riela al folio 258 del expediente que esa fuera la remuneración mensual de la entonces trabajadora, a mayor abundamiento el recibo que señala este Sentenciador, ni siquiera refleja el pago mensual de nómina, sino que su monto es de Bs. 599.400,00, por concepto de cancelación de primera quincena de enero de 2.000 y pago parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días), apreciándose que al folio siguiente (259) se indica un pago de Bs. 399.600,00 de abono a prestaciones sociales, con la misma fecha del recibo anterior, esto es, el 10 de enero de 2.000 y el recibo siguiente (folio 260) indica que el monto de la quincena asciende a Bs. 199.800,00; comprobando quien sentencia que la sumatoria de ambas cifras resultan en la cantidad globalizada de Bs. 599.400,00, siendo entonces que los recibos de pago de sueldo aportados por la propia actora, verbigracia, folios 250 y 252, concatenados que la Constancia de Trabajo para el IVSS que rielan al folio 269 y 270, indican que el salario devengado era de Bs. 515.520,00 confrontados con la alegación libelar hacen concluir a quien sentencia que tal suma era el salario mensual devengado por la demandante. Ahora bien, remitiéndonos a la referida constancia de trabajo para el IVSS, encuentra quien sentencia que para el mes de abril del año 1.999, la demandante devengaba la suma de Bs. 448.200,00 y posteriormente para el mes de mayo del mismo año, se le redujo el mismo a la cantidad de Bs. 399.600,00 mensuales, esto es, Bs. 48.600,00 y que tal situación se mantuvo hasta junio del año 2.000, lo que no puede aceptar este Tribunal por ser contrario al orden público laboral (reducción del salario de la trabajadora), fe de lo cual dan los recibos anteriormente referidos, con sumas inferiores a las de recibos que cursan del folio 242 al 249, que indican un salario mensual para diciembre de 1.998 de Bs. 444.000,00. No obstante ello, quien sentencia observa que no fue hecho ningún pedimento de diferencia salarial para el año 1999 sino que ello solo se refiere a los años 2.000, 2.001 y 2.002, siendo que durante el año 2.000, para el periodo transcurrido desde enero a junio fue que se recibió la indicada suma mensual de Bs. 399.400,00; que a partir del mes de julio de 2.000, se inició a cancelar a la accionante la cantidad mensual de Bs. 515.520,00 y asimismo que no hay evidencia alguna que la otrora trabajadora devengase un monto superior a Bs. 515.520,00, forzoso es declarar procedente solamente el pago de la suma de Bs. 48.600,00, multiplicados por los 6 meses que hay en el periodo que va de enero a junio de 2.000, vale decir, la suma de Bs. 291.600,00 Y ASÍ SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD:
Con relación a la antigüedad, se reclama el pago de la suma de Bs. 7.457.856,00 y Bs. 223.081,60, para un globalizado monto de Bs. 7.680.937,60. Al respecto se aprecia que luego de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral tuvo una duración de 5 años 2 meses y 11 días, teniendo derecho a los montos que continuación se discriminan por concepto de antigüedad:


01/07/1997 5 23.345,83 23.345,83
01/08/1997 5 23.345,83 46.691,67
01/09/1997 5 23.345,83 70.037,50
01/10/1997 5 23.345,83 93.383,33
01/11/1997 5 23.345,83 116.729,17
01/12/1997 5 23.345,83 140.075,00
01/01/1998 5 23.345,83 163.420,83
01/02/1998 5 23.345,83 186.766,67
01/03/1998 5 23.345,83 210.112,50
01/04/1998 5 23.345,83 233.458,33
01/05/1998 5 23.345,83 256.804,17
01/06/1998 5 23.345,83 280.150,00
ANT. ADIC. 2 9.338,33 289.488,33
01/07/1998 5 23.345,83 303.495,83
01/08/1998 5 23.345,83 326.841,67
01/09/1998 5 23.345,83 350.187,50
01/10/1998 5 23.345,83 373.533,33
01/11/1998 5 23.345,83 396.879,17
01/12/1998 5 92.500,00 489.379,17
01/01/1999 5 92.500,00 581.879,17
01/02/1999 5 92.500,00 674.379,17
01/03/1999 5 93.375,00 767.754,17
01/04/1999 5 93.375,00 861.129,17
01/05/1999 5 93.375,00 954.504,17
01/06/1999 5 93.375,00 1.047.879,17
ANT. ADIC. 4 74.700,00 1.122.579,17
Jul-99 5 93.375,00 1.141.254,17
01/08/1999 5 93.375,00 1.234.629,17
01/09/1999 5 93.375,00 1.328.004,17
01/10/1999 5 93.375,00 1.421.379,17
01/11/1999 5 93.375,00 1.514.754,17
01/12/1999 5 93.375,00 1.608.129,17
01/01/2000 5 93.375,00 1.701.504,17
01/02/2000 5 93.375,00 1.794.879,17
01/03/2000 5 93.375,00 1.888.254,17
01/04/2000 5 93.375,00 1.981.629,17
01/05/2000 5 93.375,00 2.075.004,17
01/06/2000 5 93.375,00 2.168.379,17
ANT. ADIC. 6 112.050,00 2.280.429,17
01/07/2000 5 107.400,00 2.275.779,17
01/08/2000 5 107.400,00 2.383.179,17
01/09/2000 5 107.400,00 2.490.579,17
01/10/2000 5 107.400,00 2.597.979,17
01/11/2000 5 107.400,00 2.705.379,17
01/12/2000 5 107.400,00 2.812.779,17
01/01/2001 5 107.400,00 2.920.179,17
01/02/2001 5 107.400,00 3.027.579,17
01/03/2001 5 107.400,00 3.134.979,17
01/04/2001 5 107.400,00 3.242.379,17
01/05/2001 5 107.400,00 3.349.779,17
01/06/2001 5 107.400,00 3.457.179,17
ANT. ADIC. 8 171.840,00 3.629.019,17
01/07/2001 5 107.400,00 3.564.579,17
01/08/2001 5 107.400,00 3.671.979,17
01/09/2001 5 107.400,00 3.779.379,17
01/10/2001 5 107.400,00 3.886.779,17
01/11/2001 5 107.400,00 3.994.179,17
Dic-01 5 107.400,00 4.101.579,17
01/01/2002 5 107.400,00 4.208.979,17
01/02/2002 5 107.400,00 4.316.379,17
01/03/2002 5 107.400,00 4.423.779,17
01/04/2002 5 107.400,00 4.531.179,17
01/05/2002 5 107.400,00 4.638.579,17
01/06/2002 5 107.400,00 4.745.979,17
ANT. ADIC. 10 214.800,00 4.960.779,17
01/07/2002 5 107.400,00 4.853.379,17
01/08/2002 5 107.400,00 4.960.779,17


De donde se deriva entonces que la trabajadora tenía derecho a que por tal concepto se le pagara la globalizada cantidad de suma de Bs. 4.960.779,17, tanto por concepto de antigüedad ordinaria como por concepto de antigüedad adicional. Ahora bien, siendo que al folio 259 se evidencia que la demandante recibió la suma de Bs. 399.600,00; a los folios 261, 262 y 263, segundo abono de prestaciones sociales por la suma de Bs. 500.000,00, al folio 265, un recibo por concepto de cancelación total de prestaciones sociales por Bs. 1.370.003,02, fuera de ello no hay evidencia alguna que a la demandante se le haya hecho algún otro pago por concepto de antigüedad; totalizando los mismos la globalizada suma de Bs. 2.269.603,02, que deben ser deducidos de la indicada cantidad de Bs. 4.960.779,17, resultando como monto a pagar a favor de la demandante la suma de Bs. 2.691.176,05. No obstante ello hay que advertir que dentro de ese monto se incluyó el concepto de antigüedad adicional, en específico la suma de Bs. 582.728,33, el cual debe serle deducido para ser tratado infra por separado, tal como fuera reclamado por la accionante; arrojando como monto a pagar por concepto de antigüedad ordinaria, la cantidad de Bs. 2.108.447,72 que debe pagar la empresa accionada a favor de la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL se demandó el pago globalizado de Bs. 223.081,60; no obstante ello ya este Juzgador dejó establecido que correspondía a la demandante la cantidad de Bs. 582.728,33, pero tomando en consideración que la demandante solicitó el pago de Bs. 223.081,60, es esa la suma cuya cancelación se ordena Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por diferencia de vacaciones, conforme a la cláusula 11 de la convención colectiva, se reclama el pago de 26,25 días, esto es la suma de Bs. 451.080,00. Al respecto se aprecia que de acuerdo a la señalada cláusula 11, le correspondía a la demandante la cantidad de 62 días de salario, adicionalmente a ello la bonificación de vacaciones establecida en el artículo 219, la cual para ese periodo ascendía a 21 días que sumados a 62 de tal cláusula, dan un total de 83 días a bonificar, siendo que se reclama un monto que cabe dentro de la cantidad de días que correspondían a la demandante, al no constar el pago de los mismos debe ordenarse su cancelación, en base al salario normal devengado por la entonces trabajadora al finalizar la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 17.184,00, lo que resulta en la misma cantidad reclamada de Bs. 451.080,00 que debe solventar la accionada a favor de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la reclamación por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2.000 – 2.001, por los cuales se reclamó el pago de 75 días y 24 días respectivamente a razón de Bs. 1.288.800,00, para el primer concepto y Bs. 412.416,00, para el segundo. Este Juzgador se remite al contenido de la cláusula 11 de la convención colectiva, donde se establece solo lo concerniente al pago de vacaciones en base a 62 días y la bonificación de vacaciones establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que para la fecha del periodo vacacional en referencia totalizaba la cantidad de 22 días, todo ello asciende al globalizado monto de 84 días, mas sin embargo fueron reclamados 75 días por vacaciones, debiendo ordenarse su pago por no constar que estaban canceladas, teniendo como salario normal diario para ello, la suma de Bs. 17.184,00, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.443.456,00. En el caso del bono vacacional vencido para tal periodo, este Juzgador lo declara improcedente y al efecto se remite a los supra expuesto al ordenar su exclusión del salario integral, que era por aplicación de la Teoría del Conglobamiento y por disposición de los artículo 672 y 512, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena en consecuencia el pago de la cantidad de Bs. 1.443.456,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.001 – 2.002 y bono vacacional fraccionado del mismo periodo, se demandó respectivamente el pago de Bs. 1.074.000,00 y Bs. 343.680,00. Este Tribunal en base a las mismas consideraciones supra expuestas al analizar el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del año 2.001 – 2.002; ordena el pago de la suma de Bs. 1.074.000,00, por concepto de 62,5 días de vacaciones fraccionadas y declara improcedente el pago del bono vacacional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, se reclamó el pago de 80 días, para un total de Bs. 1.374.720,00. Ahora bien, este Sentenciador remitiéndose a los supra expuesto, respecto a que la cláusula 35, encuentra que la trabajadora tenía derecho a 90 días al año, esto es, una fracción de 75 días que multiplicados por los 8 meses completos de servicios, totalizan la cantidad de 60 días a bonificar por el salario normal diario devengado al finalizar la relación de trabajo de Bs. 17.184,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.031.040,00, no constando su cancelación, se ordena a la empresa accionada proceda a realizarlo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Prima de Antigüedad se reclama la cancelación de Bs. 500,00 diarios por 30 días, para un total de Bs. 15.000,00; de donde infiere este Juzgador que el concepto reclamado lo es por el último mes de labores de la accionante. Sobre el punto es menester acotar que la convención colectiva en referencia no establecía la suma de Bs. 500,00 diarios por tal concepto, sino que ordenaba el pago de Bs. 40,00, diarios; adicionalmente a ello es de advertir que para el mes de agosto de 2.002, se le canceló a la trabajadora la mensualidad indicada en el libelo de demanda, de Bs. 515.520,00, lo que hace inferir que en el mes anterior también se le canceló esa cifra tal como se evidencia de la tantas veces señalada constancia de trabajo para el IVSS, siendo entonces de concluir que tal prima formaba parte del monto total percibido por la trabajadora, tal como se infiere de los recibos de nómina que rielan del folio 241 al 249, donde tampoco se hacía referencia a la prima de antigüedad y sin embargo no hubo reclamo alguno respecto, todo ello hace inferir a quien sentencia que dentro del salario se encontraba incluida la señalada prima de antigüedad aun cuando no se le discrimina dentro del salario cancelado, por lo que debe declarase improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Prima por Útiles Escolares correspondiente a los años 1.999, 2.000 y 2.001, se reclamó el pago de la suma de Bs. 270.000, de conformidad al contenido de la cláusula 18 de la convención colectiva. Al respecto se aprecia que la cláusula en referencia establece el pago de una serie de becas a favor de los hijo de los trabajadores, siempre que los mismo estén en edad escolar, becas que podían ser de Bs. 1.000,00, Bs. 1.500,00 ó Bs. 2.000,00; en este sentido es de advertir que para el año 1.998, según los recibos que rielan a los folios 241, 246 y 248, tales pagos fueron dados a la trabajadora, a razón de Bs. 4.000,00, pero no menos cierto es que conforme a la cláusula en referencia, las becas eran solo 40 y había que cumplir una serie de requisitos tales como la selección del beneficiario por un jurado o que se tratara de menores de 25 años. En el caso bajo estudio no hay lugar a dudas de que para el año 98 el beneficio se otorgó, pero ello no quiere decir, de acuerdo al texto de la cláusula en referencia que la empresa haya estado obligada a suministrara esa beca durante los años 1.999, 2000 y 2.001, siendo que la accionante no demostró ser acreedora de tal beneficio, se declara improcedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la prima por hijos se reclamó el pago de Bs. 123.000,00 a razón de Bs. 1.000,00 mensuales durante los años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002. Al respecto este Sentenciador encuentra que los recibos tantas veces mencionados que van del folio 241 al 249 se evidencia que la demandante era acreedora del señalado beneficio convencional, mas sin embargo la cláusula 19 que ordena tal beneficio dispone que la suma a pagar es de Bs. 400,00 mensuales y no de Bs. 1.000,00; por otro lado, aun cuando la relación laboral ya no existe, es de advertir que en criterio de quien sentencia cuando el otrora empleador estaba obligado a suministrar un beneficio ora en dinero ora en bienes o útiles uniformes o herramientas de trabajo, no es dado alegar la finalización de la relación de trabajo para no declarar procedente tal beneficio, pues, es de advertir que justamente se trataba de una facilidad que se le daba al trabajador y al no suministrársele a este, es de suponer e inferir que el laborante ha debido suplir a su entonces patrono en tal obligación, por lo que es justo una indemnización retributiva. De ahí que a la trabajadora deba serle pagado, en aplicación de la cláusula convencional en comento, el equivalente a 12 meses por cada año, tal como ordena la convención colectiva, pero en el caso del año 2.002, solo por 8 meses, siendo así , debe ordenarse el pago del equivalente a 44 meses por Bs. 400,00, lo que totaliza la suma de Bs. 17.600,00, tomando en consideración que no consta su pago, se ordena a la empresa accionada proceda a realizar a favor del accionante la cancelación respectiva por tal beneficio Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Dotación de Uniformes de los años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, se peticiona conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva , el pago de Bs. 700.000,00. En el caso que nos ocupa y sobre la base del criterio precedentemente referido al analizar el anterior concepto, se aprecia que conforme al literal f de la disposición indicada, la demandante, como Secretaria de la empresa accionada, tenía derecho a que se le cancelara un equivalente a Bs. 18.000,00, para la adquisición de uniformes, siendo que no hay constancia alguna de que tal concepto haya sido cancelado a ésta, así como tampoco hay constancia alguna de que se le hayan suministrados los uniformes comprometidos a la trabajadora, debe declarase procedente el concepto reclamado, pero a razón de Bs. 18.000,oo por año, lo que asciende a la cantidad de Bs. 72.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Ayuda de Gastos de Transporte de los años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, se peticiona conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva, el pago de Bs. 49.200,00. En el caso que nos ocupa y sobre la base del criterio precedentemente referido al analizar los anteriores conceptos, se aprecia que la demandante, tenía derecho a que se le cancelara la suma mensual de Bs. 600,00, y así figura en los recibos de nómina antes referidos en el texto de este fallo, siendo que no hay constancia alguna de que tal concepto haya sido pagado a ésta con posterioridad al año 1.998 a que se refieren los indicados documentos, debe declararse procedente el concepto reclamado, pero a razón de Bs. 600,oo mensuales, a razón de 12 meses por cada año, tal como ordena la convención colectiva, pero en el caso del año 2.002, solo por 8 meses, siendo así , debe ordenarse el pago del equivalente a 44 meses por Bs. 600,00, lo que totaliza la suma de Bs. 26.400,00, tomando en consideración que no consta su pago, se ordena a la empresa accionada proceda a realizar a favor del accionante la cancelación respectiva por tal beneficio Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad a la cláusula 29, se reclama el pago de la suma de Bs. 15.000,00, por concepto de NACIMIENTO DE HIJO. En este sentido se observa que se trata de una cantidad de Bs. 4.000,00 que el entonces patrono se comprometía a entregar al trabajador de cuya unión matrimonial o concubinaria vaya a nacer un hijo, seis (6) semanas antes del alumbramiento, previa certificación del médico de la fecha aproximada del mismo. No encuentra quien sentencia que de las actas procesales se desprenda que la trabajadora accionante haya dado cumplimiento a lo señalado en la mencionada cláusula para hacerse acreedora del beneficio en cuestión, por lo que el mismo se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de intereses de antigüedad se reclamó el pago de la suma de Bs. 702.974,02; ahora bien, quien sentencia encuentra que en la presente causa quedó establecido que la trabajadora accionante tenía derecho a un monto por concepto de antigüedad que era mayor al realmente cancelado, quedó demostrado que se le canceló la señalada indemnización en forma fraccionada aunque incompleta y quedó demostrado que los intereses sobre la antigüedad nunca le fueron cancelados; en razón de lo cual este Juzgador debe ordenar que sea realizada una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los intereses que realmente correspondían a la demandante pro concepto de la indemnización de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos referidos totalizan la cantidad de Bs. 7.999.380,32, la que al ser dividida entre el factor 1.000, como consecuencia de la reconversión monetaria del 1 de enero del año 2.008, da como monto a pagar a favor de la demandante la cantidad de Bs. 7.999,38. Asimismo y tomando en consideración que no todos los concepto peticionados fueron declarados procedentes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse parcialmente con lugar la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ALEISA JOSEFINA IGUALGUANA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR).
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, las sumas dinerarias siguientes: La cantidad de Bs. 7.999,38, supra especificados; y asimismo la cantidad que a favor de la actora arrojará la experticia complementaria del fallo en lo referente a determinar el concepto de intereses de antigüedad, advirtiendo al perito que la realice que deberá tomar en consideración las tasas de interés establecidas para las prestaciones sociales por el Banco Central de Venezuela a partir del día 19 de junio de 1.997 fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la finalización de la relación de trabajo, el día 30 de agosto de 2.002, teniendo en cuenta que la trabajadora recibió en el curso del vínculo de trabajo tres (3) abonos a cuenta de la indemnización de antigüedad y los cuales se especificaron en el texto de esta misma sentencia; advirtiendo que los honorarios de dicho experto serán cancelados por la empresa parcialmente condenada.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre el monto condenado conforme a la cláusula anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui de la presente decisión, así como a los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Simón Bolívar, Licenciado Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo, todos del Estado Anzoátegui, remitiéndoles copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a al primer (1) día del mes de abril de del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.

NOTA: En esta misma fecha 1 de abril de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA